REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 22.-
Expediente N° 14.442.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Patricia Elena Briceño González y Bladimiro Castro Pua, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.610.359 y V- 10.405.549, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (omitido art. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Patricia Elena Briceño González y Vladimiro Castro Pua, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.610.359 y V- 10.405.549, respectivamente, asistidos por las abogadas America Medina Romero y Yolsy Maria Uzcategui, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.374 y 40.660, la primera asistiendo a la ciudadana Patricia Elena Briceño y la segunda al ciudadano Vladimiro Castro Pua; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de febrero de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 78.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre: (omitido art. 65 LOPNNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecidas en las partidas de nacimientos signadas bajo los No. 235 y 918, respectivamente, consignada en actas, hasta la presente fecha, los mencionados niños y/o adolescentes cuentan con las edades de doce (12) y seis (06) años de edad. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y los niños, niñas y/o adolescentes antes identificados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 17 de mayo de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 27 de mayo de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana Patricia Elena Briceño González, ante identificada, solicito que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, antes de sentenciar ordena a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2013, la ciudadana Patricia Elena Briceño González, antes identificada, cumple según lo ordenado, consignado copia certificada del acta de matrimonio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio y la progenitora tendrá la obligación de felicitar y permitir éstas visitas, de acuerdo a las vacaciones, días de asueto o permisos que le permitan al padre, siempre y cuando no interrumpan el normal desarrollo de las menores, horas de descanso y/o días escolares.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, ambos progenitores convienen en que los gastos médicos, escolares, vestimenta, época escolar y época de fin de año, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. el progenitor se obliga a aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales por concepto de pensión alimentaría, los cuales depositara en una cuenta bancaria, mas la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00)por concepto de pago de cincuenta por ciento (50%) de la cuota de un Crédito Hipotecario que tenemos sobre un bien común.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Patricia Elena Briceño González y Bladimiro Castro Pua, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.610.359 y V- 10.405.549, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y el Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 27 de febrero de 1999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 78, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Mariladys Gonzalez Gonzalez Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 22, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de 2013. La secretaria
MGG/maev.-
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