REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 03.
Expediente Nº 22.546
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Yennis Cristina Solano y Franchell Maidcol Villasmil Munive, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.444.643 y V-15.559.253, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Yennis Cristina Solano y Franchell Maidcol Villasmil Munive, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Jacknery Perche, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.553, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de abril de 1.999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Venancio Pulgar, del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 82. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el día treinta (30) de abril del año 2.003 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha seis (06) de febrero del 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2.013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha cinco (05) de marzo de 2.013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.013, la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Yennis Cristina Solano.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas en la casa que habiten con su madre, y con la posibilidad de trasladarse con las mismas, bastando para ello la simple autorización de su progenitora, ciudadana Yennis Cristina Solano, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso del menor, así como también la posibilidad de compartir con sus hijas los fines de semana de manera alternada pudiendo las niñas dormir en la residencia del padre desde el día viernes hasta el domingo del fin de semana que le corresponda, así también los días feriados de manera variada, con el compromiso de devolverlas a la casa a las 6 de la tarde; en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a aportar a sus hijas mensualmente la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por Ejecutivo Nacional, los cuales serán pagaderos en dos quincenas. De igual forma el padre s compromete, además de la obligación mensual ya establecida, a suministrar en el mes de agosto y diciembre respectivamente, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), en cada uno de dichos meses, ello por concepto de los gastos adicionales que se generan debido a los gasto del periodo vacacional del mes de agosto y gastos de la temporada decembrina. Dicho dinero serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de su progenitora, quedó a disposición de establecer un monto mayor de acuerdo a los índices inflacionarios que el Banco Central estipule.
De igual manera ambas partes de comprometen a cubrir todos los gastos referentes a útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestido, medicinas, consultas médicas, recreación, y gastos en la época decembrina, además de todos los gastos que sus hijas necesiten para su normal desarrollo, en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Sin embargo, si uno de los progenitores realiza el gasto de uno de los conceptos mencionados, estos serán reembolsados por mitad por el otro progenitor, previa presentación de facturas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Yennis Cristina Solano y Franchell Maidcol Villasmil Munive, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.444.643 y V-15.559.253, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en consecuencia:
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de abril de 1.999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Venancio Pulgar, del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 82.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los un (01) días del mes de abril del 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 03, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José
Exp. 22.546

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS UN (01) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2.013.
LA SECRETARIA