República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 23323
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: CHRISTIAN JOSE RIVERO MEDINA Y DENIREE FABIOLA CHIRINO MORALES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CHRISTIAN JOSE RIVERO MEDINA Y DENIREE FABIOLA CHIRINO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.940.241 y V.- 18.698.686; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos CHRISTIAN JOSE RIVERO MEDINA Y DENIREE FABIOLA CHIRINO MORALES, previamente identificados, asistidos por las abogadas Anna Polanco y Maria Oberto, Defensores Públicas, en fecha tres (03) de Abril de dos mil Trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El Progenitor compartirá con su hijo SAMIR DAVID RIVERO CHIRINOS, 3 días al mes en el lugar de su residencia en el estado falcón y así mismo se comunicara vía telefónica 2 veces a la semana con el niño.
• El progenitor compartirá con el niño desde el 01-06-2013 hasta el 01-07-2013, el siguiente año y en lo sucesivo por razones de escolaridad, compartirá con el niño 20 días ininterrumpidos del mes de agosto.-
• En Semana Santa, será compartida de forma alternada anualmente, para el año dos mil catorce (2014) la Progenitora compartirá con e! niño, y a la Progenitora le corresponderá en el año (2015) y así sucesivamente y El Carnaval, será compartido de forma alternada anualmente; para el año dos mil catorce (2014) el Progenitor compartirá con el niño; y a la Progenitora le corresponderá en el año (2015) y así sucesivamente el resto de los años.-.-
• El progenitor compartirá el día del Padre y el cumpleaños del progenitor con el niño durante todo el día, y la progenitora compartirá con el hijo el día de la Madre y el cumpleaños de la progenitora; el cumpleaños del niño, compartirán ambos progenitores con el niño en esa fecha previo acuerdo entre ambos
• Durante la Época de Navidad, la Progenitora compartirá con su hijo, durante los días 24 y 25 de diciembre del año dos mil Trece, y el progenitor compartirá con su hijo los días 31 de Diciembre y 1 de Enero de dos mil trece

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos CHRISTIAN JOSE RIVERO MEDINA Y DENIREE FABIOLA CHIRINO MORALES previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos CHRISTIAN JOSE RIVERO MEDINA Y DENIREE FABIOLA CHIRINO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.940.241 y V.- 18.698.686; respectivamente, realizado en fecha tres (03) de Abril de dos mil Trece (2013), por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) día del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 430 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23323
IHP/ach*