República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 20349
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: PEGGY DEL CARMEN SALAS GONZALEZ
Abogada asistente; Ismara Sanchez, inpre N° 31.815
DEMANDADO: MARIANELA FERNANDEZ GUERRERO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano PEGGY DEL CARMEN SALAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.800.070, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Ismara Sánchez, inpre N° 31.815, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana MARIANELA FERNANDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.079.081, del mismo domicilio, obrando a favor del adolescente de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de Febrero del 2013. Ahora bien, las abogados ISMARA SANCHEZ e IRAIMA BERMUDEZ, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de las ciudadanas PEGGY DEL CARMEN SALAS GONZALEZ y MARIANELA FERNANDEZ GUERRERO, previamente identificados, mediante convenio de fecha tres (03) de Abril de dos mil trece (2013), convinieron en relación a la Obligación de Manutención del adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La ciudadana MARIANELA FERNANDEZ GUERRERO acordó en depositar mensualmente la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00) en la Cuenta N° 0102-0216720101111050 del Banco de Venezuela, cuenta de ahorros, comenzando a depositar esta cantidad desde el mes de abril, depositando esa cantidad los primeros cinco (05) días de cada mes a excepción de este mes de abril que tendrá quince (15) primeros días del mes (abril 2013) para depositar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), fijadas como Pensión de Manutención.
• Se acuerda la Revisión de esta Pensión cada seis (06) meses contados a partir del 01 de abril del 2013.
• Se acordó para los meses de Agosto y Diciembre, adicional de la pensión alimenticia, otra mensualidad adicional por la misma cantidad, depositada en la misma cuenta, es decir serán depositados por la parte demandada la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto y dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, comenzando por el año 2013.
• Se acordó levantar la medida de embargo decretada en fecha 14 de Diciembre del 2011 y ejecutada el 03 de Febrero del 2012



PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del adolescente de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano PEGGY DEL CARMEN SALAS GONZALEZ y MARIANELA FERNANDEZ GUERRERO mediante diligencia de fecha tres (03) de Abril de dos mil trece (2013),
b) Se Ordena levantar las medidas embargo decretadas por este Despacho en fecha 14 de Diciembre del 2011 y ejecutada el 03 de Febrero del 2012


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 10.05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 432 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° . La Secretaria.-
Exp. 20349
IHP/ach*