REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 20249
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: DANNY ENRIQUE VALERO CONILES Y ARLENI DEL CARMEN ROJAS FUENMAYOR
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL SANTANIELLO

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos DANNY ENRIQUE VALERO CONILES Y ARLENI DEL CARMEN ROJAS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.562.783 y V- 17.635.058, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL SANTANIELLO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.175, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Febrero del año dos mil once (2.011), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 18, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de abril del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos DANNY ENRIQUE VALERO CONILES Y ARLENI DEL CARMEN ROJAS FUENMAYOR, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL SANTANIELLO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DANNY ENRIQUE VALERO CONILES Y ARLENI DEL CARMEN ROJAS FUENMAYOR de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Noviembre del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, podrá visitar al niño en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y formas que aquí se determina: Lunes, Miércoles y Viernes en horas de la tarde, y dos fines de semanas alternados al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre del niño para que pueda retenerte esa noche de sábado a domingo, y reintegrárselo el domingo a las seis (6 pm) de la tarde. El día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, serán alternados, el primer año tocará Carnaval al Padre y Semana Santa a la Madre, el segundo año tocara Carnaval a la Madre y Semana Santa al Padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasaran Navidad con el Padre, Año Nuevo y Reyes con la Madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, aun cuando para esta fecha no esta en edad escolar, pero cuando empiece a ir al colegio, la primera mitad podrá pasarla con el progenitor y la otra mitad con la progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor depositará mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y en la época de navidad la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y en la época escolar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Esta cantidad será aumentada en caso de que e obligado disfrute de un aumento e sus ingresos.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DANNY ENRIQUE VALERO CONILES Y ARLENI DEL CARMEN ROJAS FUENMAYOR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Febrero del año dos mil once (2.011), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 18, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 209. La Secretaria.-
Exp. 20249
IHP/pvg*