REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22854
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ROBERTO ANTONIO MEDINA LABARCA Y DEISY DEL ROSARIO URDANETA VILLALOBOS
Abogada Asistente: Aura Rojas

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MEDINA LABARCA Y DEISY DEL ROSARIO URDANETA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.832.209 y V.- 9.790.891 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Aura Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.264, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretaria, respectivamente, de la Alcaldía del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, (Hoy, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón), en fecha Cinco (05) de Octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 149; que desde el día Veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, según consta en las copias certificadas de las partida de nacimiento Nros. 376, 688, 167, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dos (02) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MEDINA LABARCA Y DEISY DEL ROSARIO URDANETA VILLALOBOS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con su hija, cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus labores estudiantiles, horas de sueño y descanso, pudiendo conducir a la adolescente de autos a distintos lugares al de su residencia, conviniendo que los fines de semana serán compartidos por ambos progenitores; igualmente en las épocas de vacaciones; carnaval; semana santa, épocas decembrinas, día del padre y día de la madre en forma alternada. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor en su ineludible compromiso natural de manutención, dentro de sus posibilidades económicas, deberá aportar para su hija lo relativo al sustento, vestido, educación y deportes. Por lo que, en este acto se establece de común acuerdo, que el progenitor, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales a la progenitora, por este concepto de manutención a favor de la adolescente de autos, y adicionalmente para la época del inicio escolar anual, el progenitor suministrará, además de la cantidad mensual ya establecida, el Cincuenta por Ciento (50%) del pago relativo a la adquisición de útiles y uniformes escolares y de deportes requeridos por su hija, en aras de garantizar su desarrollo integral. De la misma manera, durante la época decembrina de cada año, con motivo de las fiestas de navidad y fin de año, y a objeto de satisfacer ñas necesidades materiales y espirituales de su hija, el progenitor suministrará, igualmente, además de la cantidad mensual ya establecida, el Cincuenta por Ciento (50%) equivalente a todos los gastos relacionados con vestimenta y cazados, atendiendo sus gustos, escuchando su opinión y en resguardo de todo cuanto se oriente a sus interés superior. En cuanto al aumento de la cantidad fijada por concepto de manutención, queda supeditado a la existencia de que el obligado recibiera algún aumento en sus ingresos, conviniendo la previsión del incremento automático en la medida del influjo de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MEDINA LABARCA Y DEISY DEL ROSARIO URDANETA VILLALOBOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde y Secretaria, respectivamente, de la Alcaldía del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, (Hoy, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón), en fecha Cinco (05) de Octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 149, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROBERTO ANTONIO MEDINA LABARCA Y DEISY DEL ROSARIO URDANETA VILLALOBOS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ROBERTO ANTONIO MEDINA LABARCA Y DEISY DEL ROSARIO URDANETA VILLALOBOS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana DEISY DEL ROSARIO URDANETA VILLALOBOS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá compartir con su hija, cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus labores estudiantiles, horas de sueño y descanso, pudiendo conducir a la adolescente de autos a distintos lugares al de su residencia, conviniendo que los fines de semana serán compartidos por ambos progenitores; igualmente en las épocas de vacaciones; carnaval; semana santa, épocas decembrinas, día del padre y día de la madre en forma alternada.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor en su ineludible compromiso natural de manutención, dentro de sus posibilidades económicas, deberá aportar para su hija lo relativo al sustento, vestido, educación y deportes. Por lo que, en este acto se establece de común acuerdo, que el progenitor, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales a la progenitora, por este concepto de manutención a favor de la adolescente de autos, y adicionalmente para la época del inicio escolar anual, el progenitor suministrará, además de la cantidad mensual ya establecida, el Cincuenta por Ciento (50%) del pago relativo a la adquisición de útiles y uniformes escolares y de deportes requeridos por su hija, en aras de garantizar su desarrollo integral. De la misma manera, durante la época decembrina de cada año, con motivo de las fiestas de navidad y fin de año, y a objeto de satisfacer ñas necesidades materiales y espirituales de su hija, el progenitor suministrará, igualmente, además de la cantidad mensual ya establecida, el Cincuenta por Ciento (50%) equivalente a todos los gastos relacionados con vestimenta y cazados, atendiendo sus gustos, escuchando su opinión y en resguardo de todo cuanto se oriente a sus interés superior. En cuanto al aumento de la cantidad fijada por concepto de manutención, queda supeditado a la existencia de que el obligado recibiera algún aumento en sus ingresos, conviniendo la previsión del incremento automático en la medida del influjo de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 206. La Secretaria.-
Exp. 22854
IHP/el*