REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22852
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: NESTOR GUILLEMO CANQUIZ GALUE Y ANYVI MARIA PEREZ MATHEUS
Abogado Asistente: Eudo Emiro López Suárez

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos NESTOR GUILLEMO CANQUIZ GALUE Y ANYVI MARIA PEREZ MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.829.709 y V.- 12.407.171 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Eudo Emiro López Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.323, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 95; que desde el mes de Diciembre de dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.545, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintidós (22) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NESTOR GUILLEMO CANQUIZ GALUE Y ANYVI MARIA PEREZ MATHEUS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los días de la semana tales como: Martes, Miércoles, Jueves y Viernes, acordaron que el progenitor visitara y compartirá con su hijo en el horario comprendido de 6 am a 8 pm. Los fines de semana (Sábado y Domingo) el progenitor compartirá compartir con su hijo dos fines de semana al mes en el horario comprendido de 9 am a 6 pm. Los días festivos o feriados acordamos que un día festivo lo disfrutara con su progenitor y otro con su progenitora a igual que Carnaval y Semana Santa. Las vacaciones escolares acordamos que cada progenitor disfrutara 15 días continuos con su hijo. Las vacaciones por época decembrina acordamos que los días de vacaciones del mes de diciembre los disfrutara con su progenitor y los días 24 y 31 de Diciembre, un año disfrutara el día 24 con su progenitor y el día 25 con su progenitora el día 31 de diciembre y 01 de enero, el 31 lo disfrutara con la progenitora y el 01 con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a darle MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos que genere sus hijo por concepto de Manutención, vestuarios, gastos médicos, medicinas, inscripciones escolares, mensualidad escolar, transporte escolar, gastos por época navideña, serán cubiertos por los progenitores en partes iguales Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NESTOR GUILLEMO CANQUIZ GALUE Y ANYVI MARIA PEREZ MATHEUS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 95, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NESTOR GUILLEMO CANQUIZ GALUE Y ANYVI MARIA PEREZ MATHEUS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores NESTOR GUILLEMO CANQUIZ GALUE Y ANYVI MARIA PEREZ MATHEUS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana ANYVI MARIA PEREZ MATHEUS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los días de la semana tales como: Martes, Miércoles, Jueves y Viernes, acordaron que el progenitor visitara y compartirá con su hijo en el horario comprendido de 6 am a 8 p.m. Los fines de semana (Sábado y Domingo) el progenitor compartirá compartir con su hijo dos fines de semana al mes en el horario comprendido de 9 a.m. a 6 p.m. Los días festivos o feriados acordamos que un día festivo lo disfrutara con su progenitor y otro con su progenitora a igual que Carnaval y Semana Santa. Las vacaciones escolares acordamos que cada progenitor disfrutara 15 días continuos con su hijo. Las vacaciones por época decembrina acordamos que los días de vacaciones del mes de diciembre los disfrutara con su progenitor y los días 24 y 31 de Diciembre, un año disfrutara el día 24 con su progenitor y el día 25 con su progenitora el día 31 de diciembre y 01 de enero, el 31 lo disfrutara con la progenitora y el 01 con su progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a darle MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos que genere sus hijo por concepto de Manutención, vestuarios, gastos médicos, medicinas, inscripciones escolares, mensualidad escolar, transporte escolar, gastos por época navideña, serán cubiertos por los progenitores en partes iguales Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 205. La Secretaria.-

Exp. 22852
IHP/el*