REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22611
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: CLIVER ANTONIO SANCHEZ MATA Y KARINA ALEJANDRA SANCHEZ
Abogado Asistente: Jairo Mármol González

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos CLIVER ANTONIO SANCHEZ MATA Y KARINA ALEJANDRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.129.345 y V.- 12.803.705 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jairo Mármol González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.636, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 266; que desde el día Veinticinco (25) de Agosto de dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 421, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cuatro (04) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CLIVER ANTONIO SANCHEZ MATA Y KARINA ALEJANDRA SANCHEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña de autos, todos los días de la semana, siempre que sea en un horario antes de las 9 de la noche (9:00 p.m.), y el padre deberá avisar con un día de anticipación si desea retirar a la niña de la residencia de la madre o del lugar donde ésta fije su residencia. En los días lunes y martes de Carnaval y Semana Santa, la niña lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, correspondiéndole a la madre en el presente año compartir con su hija el jueves y viernes santos de la Semana Santa, el año siguiente le corresponde a la madre compartir con su hija los días de carnaval y al padre le corresponderán los días de la Semana Santa, en los años siguientes de forma alterna automáticamente. En Época de Vacaciones, la niña, lo compartirá en forma alterna, bien sea con el progenitor o con la progenitora, correspondiéndole a la progenitora el presente año. En Época decembrina la niña de autos, tendrá derecho a una convivencia familiar con su progenitor en la residencia de éste el 24 de Diciembre, el padre deberá buscarla en la residencia de la madre a las 8 de la mañana (8:00 a.m.) y deberá regresarla a la residencia de su madre el día 25 de Diciembre del mismo año a las 5 de la tarde (5:00 p.m.) y con la madre el 31 de Diciembre del presente año y el 01 de Enero del año siguiente. Para los años siguientes será de la misma manera antes mencionada. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, el cual será incrementado de acuerdo al Índice inflacionarios de tasa del Banco Central de Venezuela. Los gastos de medicina, ropa, asistencia medie época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniforma escolares, y en las fechas decembrinas, juguetes etc., y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CLIVER ANTONIO SANCHEZ MATA Y KARINA ALEJANDRA SANCHEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 266, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CLIVER ANTONIO SANCHEZ MATA Y KARINA ALEJANDRA SANCHEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores CLIVER ANTONIO SANCHEZ MATA Y KARINA ALEJANDRA SANCHEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana KARINA ALEJANDRA SANCHEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a la niña de autos, todos los días de la semana, siempre que sea en un horario antes de las 9 de la noche (9:00 p.m.), y el padre deberá avisar con un día de anticipación si desea retirar a la niña de la residencia de la madre o del lugar donde ésta fije su residencia. En los días lunes y martes de Carnaval y Semana Santa, la niña lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, correspondiéndole a la madre en el presente año compartir con su hija el jueves y viernes santos de la Semana Santa, el año siguiente le corresponde a la madre compartir con su hija los días de carnaval y al padre le corresponderán los días de la Semana Santa, en los años siguientes de forma alterna automáticamente. En Época de Vacaciones, la niña, lo compartirá en forma alterna, bien sea con el progenitor o con la progenitora, correspondiéndole a la progenitora el presente año. En Época decembrina la niña de autos, tendrá derecho a una convivencia familiar con su progenitor en la residencia de éste el 24 de Diciembre, el padre deberá buscarla en la residencia de la madre a las 8 de la mañana (8:00 a.m.) y deberá regresarla a la residencia de su madre el día 25 de Diciembre del mismo año a las 5 de la tarde (5:00 p.m.) y con la madre el 31 de Diciembre del presente año y el 01 de Enero del año siguiente. Para los años siguientes será de la misma manera antes mencionada.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, el cual será incrementado de acuerdo al Índice inflacionarios de tasa del Banco Central de Venezuela. Los gastos de medicina, ropa, asistencia medie época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniforma escolares, y en las fechas decembrinas, juguetes etc., y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 204. La Secretaria.-
Exp. 22611
IHP/el*