REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22555
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: RAFAEL ENRIQUE PAZ SULBARAN Y RENNA ELINA BRICEÑO URDANETA
Abogada Asistente: Juana Pirona

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PAZ SULBARAN Y RENNA ELINA BRICEÑO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.797.417 y V.- 9.477.452 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Juana Pirona, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.066, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 327; que desde el mes de Marzo de dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 319, 348,2897 respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PAZ SULBARAN Y RENNA ELINA BRICEÑO URDANETA.



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de las niñas de autos será ejercida por la progenitora y del adolescente de autos será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas, los días Martes y Jueves a partir de las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde hasta las Ocho (8:00 p.m.) de la noche. Asimismo el progenitor compartirá las actividades complementarias de sus hijas, haciendo acto de presencia en el lugar de su desarrollo. El progenitor compartirá los fines de semanas alternos desde el día Viernes a las Cinco (5:00 p.m.) al salir de las actividades complementarias hasta el día Domingo a las Siete y Treinta (7:30 p.m.) de la noche. En el período de Semana Santa las niñas compartirán con el progenitor y el Carnaval con la progenitora, alternados. Día del padre y cumpleaños del padre, las niñas lo pasaran con el progenitor y el día de las madres y cumpleaños de la madre, las niñas lo pasaran con la progenitora. E).- Cumpleaños de las niñas, compartirán ese día con ambos progenitores. Vacaciones Escolares, éste periodo será compartido en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Época Navideña: el día 24 de Diciembre y 01 de Enero, las niñas de autos lo pasaran con el progenitor y los días 25 y 31 de Diciembre, lo pasaran con la progenitora. Con respecto al adolescente de autos. La progenitora podrá visitar al adolescente de autos, los días Martes y Jueves a partir de las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde hasta las Ocho (8:00 p.m.) de la noche. Así mismo la progenitora compartirá las actividades complementarias de su hijo, haciendo acto de presencia en el lugar de su desarrollo. La progenitora compartirá los fines de semanas alternos desde el día Viernes a las Cinco (5:00 p.m.) al salir de las actividades complementarias hasta el día Domingo a las Siete y Treinta (7:30 p.m.) de la noche. En el período de Semana Santa el niño compartirá con la progenitora y el Carnaval con el progenitor, alternados. Día del padre y cumpleaños del padre, el niño lo pasara con el progenitor y el día de las madres y cumpleaños de la madre, el niño lo pasara con la progenitora. Cumpleaños del niño, compartirá ese día con ambos progenitores. Vacaciones Escolares, éste periodo será compartido en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Época Navideña: el día 24 de Diciembre y 01 de Enero, el niño lo pasara con el progenitor y los días 25 y 31 de Diciembre, lo pasara con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad equivalente a un salario mínimo nacional, mensuales, los cuales depositará en Cuenta Bancaria a nombre de la progenitora. De igual manera el equivalente a dos (2) salarios mínimos nacional para los gastos propios de la época navideña. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PAZ SULBARAN Y RENNA ELINA BRICEÑO URDANETA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 327, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y las niñas de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PAZ SULBARAN Y RENNA ELINA BRICEÑO URDANETA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores RAFAEL ENRIQUE PAZ SULBARAN Y RENNA ELINA BRICEÑO URDANETA.

CUSTODIA: de las niñas de autos será ejercida por la progenitora ciudadana RENNA ELINA BRICEÑO URDANETA y del adolescente de autos será ejercida por el progenitor RAFAEL ENRIQUE PAZ SULBARAN.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijas, los días Martes y Jueves a partir de las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde hasta las Ocho (8:00 p.m.) de la noche. Asimismo el progenitor compartirá las actividades complementarias de sus hijas, haciendo acto de presencia en el lugar de su desarrollo. El progenitor compartirá los fines de semanas alternos desde el día Viernes a las Cinco (5:00 p.m.) al salir de las actividades complementarias hasta el día Domingo a las Siete y Treinta (7:30 p.m.) de la noche. En el período de Semana Santa las niñas compartirán con el progenitor y el Carnaval con la progenitora, alternados. Día del padre y cumpleaños del padre, las niñas lo pasaran con el progenitor y el día de las madres y cumpleaños de la madre, las niñas lo pasaran con la progenitora. E).- Cumpleaños de las niñas, compartirán ese día con ambos progenitores. Vacaciones Escolares, éste periodo será compartido en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Época Navideña: el día 24 de Diciembre y 01 de Enero, las niñas de autos lo pasaran con el progenitor y los días 25 y 31 de Diciembre, lo pasaran con la progenitora. Con respecto al adolescente de autos. La progenitora podrá visitar al adolescente de autos, los días Martes y Jueves a partir de las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde hasta las Ocho (8:00 p.m.) de la noche. Así mismo la progenitora compartirá las actividades complementarias de su hijo, haciendo acto de presencia en el lugar de su desarrollo. La progenitora compartirá los fines de semanas alternos desde el día Viernes a las Cinco (5:00 p.m.) al salir de las actividades complementarias hasta el día Domingo a las Siete y Treinta (7:30 p.m.) de la noche. En el período de Semana Santa el niño compartirá con la progenitora y el Carnaval con el progenitor, alternados. Día del padre y cumpleaños del padre, el niño lo pasara con el progenitor y el día de las madres y cumpleaños de la madre, el niño lo pasara con la progenitora. Cumpleaños del niño, compartirá ese día con ambos progenitores. Vacaciones Escolares, éste periodo será compartido en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Época Navideña: el día 24 de Diciembre y 01 de Enero, el niño lo pasara con el progenitor y los días 25 y 31 de Diciembre, lo pasara con la progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor aportará la cantidad equivalente a un salario mínimo nacional, mensuales, los cuales depositará en Cuenta Bancaria a nombre de la progenitora. De igual manera el equivalente a dos (2) salarios mínimos nacional para los gastos propios de la época navideña.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 203. La Secretaria.-

Exp. 22555
IHP/el*