REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 22237
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: MAURO LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Apoderado Judicial: ANA DUGARTE SANGRONIS
DEMANDADA: ALBA ANGELINA NAVAS FERRER

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Octubre de 2012, el ciudadano MAURO LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.704.435, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ana Dugarte Sangronis, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.912, para intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de su cónyuge la ciudadana ALBA ANGELINA NAVAS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.406.904, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez que contraído el Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2007, procreando en dicha relación matrimonial a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el caso que su relación matrimonial nunca fue armoniosa y feliz, hasta que se tornó intolerable, lo que hizo difícil la vida en común, con diferencias irreconciliables, discusiones constantes, llevando a la ciudadana Alba Navas, su cónyuge, ha abandonar voluntariamente el hogar, produciéndose una separación de cuerpos, que a la fecha se mantiene

Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2012, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, ordenando la corrección de la demanda por carecer de los requisitos exigidos en los literales “d” y “e” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En fecha 16 de Octubre de 2012, el ciudadano MAURO LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio Ana Dugarte Sangronis, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.912, consignó escrito de corrección de la demanda.

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 22 de Octubre de 2012, el ciudadano MAURO LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio Ana Dugarte Sangronis, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.912, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 29 de Octubre de 2012, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana ALBA ANGELINA NAVAS FERRER.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadano MAURO LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio Ana Dugarte Sangronis, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.912, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se llevo a efecto el día 18 de Febrero de 2013, al cual comparecieron la parte demandante ciudadano MAURO LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio Ana Dugarte Sangronis, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.912, y la abogada Cristina Hart, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena Auxiliar del Ministerio Publico, así mismo se dejó expresa constancia que la parte actota insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 25 de Marzo de 2013, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante ciudadano MAURO LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio Ana Dugarte Sangronis, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.912. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el apoderado judicial de la parte actora y la Defensora Ad litem de la parte demandada, realizaron sus alegatos y conclusiones.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 131, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 21 de Septiembre de 2007, los ciudadanos MAURO LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ALBA ANGELINA NAVAS FERRER, contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) Copia certificada del acta de nacimiento, N° 764, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, dicho documento esta referido al nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
el ciudadano JUAN CARLOS DE LA ASUNCIÓN ROJAS CARRASQUERO, venezolano, de 46 años de edad, economista, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.710.733, domiciliado en la Urbanización la paz, avenida 55-B, casa N° 96Y-18, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAURO LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ALBA ANGELINA NAVAS FERRER, desde la infancia, porque estudiaron juntos y vivían en el mismo pueblo, ellos se casarón en el pueblo la concepción, y a que a pesar de haberse venido a vivir a Maracaibo desde hace un año aproximadamente, sigue hiendo a la Concepción porque allá tiene a su familia, así mismo expresó que le consta que ellos están separados, porque él frecuentaba mucho su casa y aun sigue frecuentándola, en dichas visitas presenció muchas discusiones, ellos peleaban mucho, en una oportunidad hubo un problema de gran magnitud que Alba dijo que se iba y se fue de la casa recogiendo todas sus cosas en compañía de su hija que se llama (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ese día él estaba en casa de ellos cuando sucedió toda la discusión y que le consta que no han vuelto, porque en varias oportunidades ha acompañado al ciudadano MAURO LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ a buscar a su hija en casa de la referida ciudadana, ellos están separados como desde hace un año hasta la presente fecha, expresando que ha ido a su casa y pernoctado en ella y la ciudadana ALBA ANGELINA NAVAS FERRER no se encuentra en ese hogar.
El ciudadano YAHIL DANIEL VERA VERA, venezolano, 32 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.578.268, domiciliado en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAURO LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ALBA ANGELINA NAVAS FERRER, desde hace como cuatro año aproximadamente, porque viven en el mismo pueblo e incluso le hizo trabajos de jardinería en su casa, que le consta que están separados, que ha ido a llenar el tanque y hacer trabajos de jardinería y en la casa nunca hay nadie; por lo que llegó a presenciar cuando la ciudadana ALBA ANGELINA NAVAS FERRER, luego de una discusión salio con la maleta y la niña y le dijo al señor Mauro que se iba de la casa, y hasta la fecha sigue sin vivir en esa casa, porque el sigue haciendo trabajos de jardinería en esa casa y no la ha visto.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de los ciudadanos JUAN CARLOS DE LA ASUNCIÓN ROJAS CARRASQUERO y YAHIL DANIEL VERA VERA, quedó plenamente demostrado que la demandada de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal, al marcharse del mismo y hasta la presente fecha no ha regresado, quedando configurado este comportamiento asumido por la ciudadana ALBA ANGELINA NAVAS FERRER, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.


III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 24 y 68, previamente valorada en el presente fallo.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana ALBA ANGELINA NAVAS FERRER, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera, la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), podrá compartir con su progenitor el ciudadano MAURO LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ todos los fines de semana, mientras que las vacaciones correspondientes al mes de agosto de cada año serán compartidas por la niña de autos con ambos progenitores de manera alternada, es decir los primeros quince (15) días lo compartirá con la ciudadana ALBA ANGELINA NAVAS FERRER, y los siguientes quince (15) días con el ciudadano MAURO LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; durante las vacaciones correspondientes a la época descembrina, la niña de autos podrá compartir de manera alternativa con ambos progenitores, en el sentido de que los días 24 y 25, serán compartidos con su progenitor y los días 31 de Diciembre y primero de Enero, los compartirá con su progenitora, siendo invertido dicho régimen en el año subsiguiente, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales. En el mes de agosto de cada año, los gastos propios al inicio de la época escolar serán cubiertos por ambos progenitores en forma alternativa de la siguiente manera: el progenitor deberá cubrir los gastos correspondientes a útiles escolares y la madre cubrirá los gastos correspondientes a uniformes escolares. En el mes de Diciembre el padre deberá suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano MAURO LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ALBA ANGELINA NAVAS FERRER.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante l la Jefatura Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2007, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 131, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2013. 202 º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 207. La Secretaria.-
Exp. 22237
IHP/ mg*