República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 22762
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: PABLO ERNESTO BORGOSANO RODRIGUEZ Y JIRENY TRINIDAD BARRIOS ZARRAGA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos PABLO ERNESTO BORGOSANO RODRIGUEZ Y JIRENY TRINIDAD BARRIOS ZARRAGA venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 15.531.002 y V- 19.308.918 interpuso solicitud contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes..
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013), los ciudadanos PABLO ERNESTO BORGOSANO RODRIGUEZ Y JIRENY TRINIDAD BARRIOS ZARRAGA previamente identificados, convinieron en relación a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• EN RELACION AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
• En relación al régimen de convivencia familiar las partes acuerdan que el transporte escolar dejará los días jueves a los niños en el hogar del progenitor y el mismo se compromete a retornarlos al hogar de la progenitora los días domingos.
• Asimismo los días viernes el progenitor retirará del hogar materno a la niña a las Cuatro y Treinta de la Tarde (4:30 p.m.) y la retornará el mismo día a las ocho de la noche (8:00 p.m.).
• Igualmente quedan en total vigencia los demás acuerdo plasmados por las partes en el escrito de separación de cuerpo y bienes todo ello de manera alternada.
• Asimismo las partes acuerdan asistir a un programa de orientación familiar en el Centro de Orientación Familiar (C.O.F.A.M)
• EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION
• En lo que respecta a los TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) mensuales, este monto queda sin efecto en consecuencia el progenitor se compromete en entregar la cesta ticket en su totalidad así como hacer una compra de verduras y frutas semanal de manera alternada., los demás acuerdos plasmados en el mencionado escrito quedan vigente en su totalidad
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la custodia, con el objeto de mantener el contacto directo con su núcleo familiar, el cual es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando en la actualidad, existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos PABLO ERNESTO BORGOSANO RODRIGUEZ Y JIRENY TRINIDAD BARRIOS ZARRAGA, previamente identificados, han acordado en relación a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos PABLO ERNESTO BORGOSANO RODRIGUEZ Y JIRENY TRINIDAD BARRIOS ZARRAGA,; respectivamente, realizado en fecha treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013) por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
b) Se ordena oficiar a COFAM
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 561 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22762
IHP/ach*
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