REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22622
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RAUL ENRIQUE VARGAS MENDEZ Y SUGEIDYS YESITH BARRIOS VELANDIA
Abogado Asistente: José Primera
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos RAUL ENRIQUE VARGAS MENDEZ Y SUGEIDYS YESITH BARRIOS VELANDIA, venezolano el primero y colombiana residenciada la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.282.074 y E.- 83.086.843 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Primera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.117, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Junio del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 123; que desde hace mas de Cinco (05) de años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 452, 1.316, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Ocho (08) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAUL ENRIQUE VARGAS MENDEZ Y SUGEIDYS YESITH BARRIOS VELANDIA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, han establecido de mutuo acuerdo que el progenitor podrá visitar a sus hijas todos los días dentro de un horario acordado entre ambos progenitores y las niñas de autos, respetando siempre las horas de sueño y de labores escolares de estas; para los fines de semanas, establecemos que el progenitor podrá retirar a sus hijas desde las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado y deberá entregarlas a su madre el día Domingo antes de las Seis de la tarde (6:00 p.m.), esta regulación regirá para fines de semana alternos por lo que sus hijas disfrutarán un fin de semana con cada progenitor; Igualmente acordamos que las niñas de autos disfrutarán sus períodos vacacionales del mes de Agosto de manera compartida, por lo que éstas permanecerán quince (15) días de este mes con cada progenitor; Para las vacaciones decembrinas, las niñas de autos igualmente las disfrutarán de manera compartida con cada progenitor, estableciendo que un año pasarán el día 24 con uno de los progenitores y el día 31, de ese mismo año, con el otro progenitor, para el año siguiente estas fechas se turnarán, para este primer periodo de asueto decembrino las niñas de autos permanecerán el día 24 con su progenitor y el día 31 con su progenitora; para las fechas de asueto de Carnaval y de Semana Santa establecemos que las niñas de autos los disfrutarán con su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, en relación con este concepto para las niñas de autos, los progenitores acordarón mantener en su totalidad el régimen establecido en la sentencia de fecha 15 de Julio del año 2010, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N" 4, contenida en el expediente signado con el número 16.459 por causa de Obligación de Manutención. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAUL ENRIQUE VARGAS MENDEZ Y SUGEIDYS YESITH BARRIOS VELANDIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Junio del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 123, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAUL ENRIQUE VARGAS MENDEZ Y SUGEIDYS YESITH BARRIOS VELANDIA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores RAUL ENRIQUE VARGAS MENDEZ Y SUGEIDYS YESITH BARRIOS VELANDIA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las niñas de autos, ciudadana SUGEIDYS YESITH BARRIOS VELANDIA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: han establecido de mutuo acuerdo que el progenitor podrá visitar a sus hijas todos los días dentro de un horario acordado entre ambos progenitores y las niñas de autos, respetando siempre las horas de sueño y de labores escolares de estas; para los fines de semanas, establecemos que el progenitor podrá retirar a sus hijas desde las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado y deberá entregarlas a su madre el día Domingo antes de las Seis de la tarde (6:00 p.m.), esta regulación regirá para fines de semana alternos por lo que sus hijas disfrutarán un fin de semana con cada progenitor; Igualmente acordamos que las niñas de autos disfrutarán sus períodos vacacionales del mes de Agosto de manera compartida, por lo que éstas permanecerán quince (15) días de este mes con cada progenitor; Para las vacaciones decembrinas, las niñas de autos igualmente las disfrutarán de manera compartida con cada progenitor, estableciendo que un año pasarán el día 24 con uno de los progenitores y el día 31, de ese mismo año, con el otro progenitor, para el año siguiente estas fechas se turnarán, para este primer periodo de asueto decembrino las niñas de autos permanecerán el día 24 con su progenitor y el día 31 con su progenitora; para las fechas de asueto de Carnaval y de Semana Santa establecemos que las niñas de autos los disfrutarán con su progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en relación con este concepto para las niñas de autos, los progenitores acordaron mantener en su totalidad el régimen establecido en la sentencia de fecha 15 de Julio del año 2010, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N" 4, contenida en el expediente signado con el número 16.459 por causa de Obligación de Manutención.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 201. La Secretaria.-
Exp. 22622
IHP/el*
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