REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 22171
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
PARTES: DEMANDANTE: FLOR MARIA PÉREZ
Apoderado Judicial: ROBERTO CARDENAS
DEMANDADO: GISELA DEL CARMEN AYALA DE CHACIN, VIVIANA CAROLINA CHACÍN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA.
Apoderados Judiciales: ANA AZUAJE, CELIDA ZULETA y
GIUSEPPE INFANTINO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana FLOR MARIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.471.248, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de once (11) años de edad, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Roberto de Jesús Cárdenas Sue, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.312, intento demanda de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, en contra de las ciudadanas GISELA DEL CARMEN AYALA DE CHACIN, VIVIANA CAROLINA CHACÍN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.770.043, 18.384.163 y 16.781.096, respectivamente, y del mismo domicilio.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha primero (01) de Octubre de 2012, ordenándose la corrección de la misma por cuanto carece de los requisitos exigidos en el articulo 455 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus literales “d” y “e”, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días.
En fecha diez (10) de Octubre de 2012, la ciudadana FLOR MARIA PÉREZ actuando en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , asistida por el abogado en ejercicio Roberto de Jesús Cárdenas Sue, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.312, presentó escrito de corrección de la demanda.
En fecha 18 de Octubre de 2012, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la comparecencia de las codemandadas de autos, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de Octubre de 2012, la ciudadana FLOR MARIA PÉREZ, asistida por el abogado en ejercicio Roberto de Jesús Cárdenas Sue, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.312, confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, previa exposición en actas el ciudadano Leandro Almarza, actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, consignó recaudos de citación de las codemandadas GISELA DEL CARMEN AYALA DE CHACIN, VIVIANA CAROLINA CHACÍN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA.
En fecha 16 de Enero de 2013, la ciudadana FLOR MARIA PÉREZ actuando en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , asistida por el abogado en ejercicio Roberto de Jesús Cárdenas Sue, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.312, solicitó se libre cartel de citación de las codemandadas de autos.
En fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana FLOR MARIA PÉREZ actuando en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por el abogado en ejercicio Roberto de Jesús Cárdenas Sue, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.312, consignó ejemplar del diario La Verdad, de fecha 24 de Enero de 2013, en el cual se encuentra publicado el cartel de citación de la codemandadas GISELA DEL CARMEN AYALA DE CHACIN, VIVIANA CAROLINA CHACÍN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA.
En fecha 05 de Abril de 2013, la ciudadana Militza Martínez Portillo; actuando con el carácter de Secretaría de éste Tribunal, previa exposición en actas dejó constancia de que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Abril de 2013, las ciudadanas GISELA DEL CARMEN AYALA DE CHACIN, VIVIANA CAROLINA CHACÍN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA, asistidas por la abogada Ana Azuaje Sifuentes, inscrita en el Inpreabgado bajo el No. 29.529, confirieron poder apud acta a la referida abogada y a los abogados en ejercicio Celida Zuleta y Giuseppe Infantino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.786 y 34.531, respectivamente.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la abogada ANA AZUAJE, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GISELA DEL CARMEN AYALA DE CHACIN, VIVIANA CAROLINA CHACÍN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA, procedió a oponer de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º en concordancia con lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cuestión previa, basada en la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de Tacha de Falsedad Instrumental, Nulidad de Venta y Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL ÑECO, C.A., alegando que no existe en el presente caso vulneración de los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por cuanto sobre los bienes de la comunidad conyugal comprendidos en los actos y negocios jurídicos determinados en los documentos antes indicados no le asiste derecho alguno al referido niño, ni a la ciudadana FLOR MARIA PÉREZ, siendo por ende competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El contenido de la cuestión previa propuesta referente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contiene la falta de competencia en la que se basa la parte demandada, tal cualidad está definida como la facultad que tiene un determinado órgano jurisdiccional de decidir para luego ejecutar un asunto concreto que por razones de materia, territorio, cuantía por asignación expresa de la Ley, le ha sido sometido a su autoridad.
Al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”
Ahora bien, sobre el tema de la competencia de los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescente - Sala de Juicio, desarrollado en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Máximo Tribunal de la República en su Sala Plena, en fecha quince (15) de Noviembre de Dos Mil Seis en Expediente No. AA10-L-2006-00229, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“En primer lugar, esta Sala observa que el 26 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las siguientes razones:
“(…) del libelo de la demanda y su reforma se ha podido constatar que existe un litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos JOSE BRAULIO ARAUJO, AURORA ARAUJO (…) y GREGORIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA (…), actuando esta última con el carácter de representante legal de su menor hija AYLIN ENCARNACIÓN DIAZ GARCIA (…), en el juicio que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE SEGURO, (sic) siguen en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.
Luego de una revisión del artículo 177 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Segundo (…), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, competencia en las siguientes materias:
(…)
c) Demandas contra niños y adolescentes:
(…)
Es decir, que atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Y dado que en el caso que nos ocupa (…) la Adolescente AYLIN ENCARNACIÓN DIAZ GARCIA, forma parte del litisconsorcio activo en este proceso, no encontrándose la presente causa incursa en el literal c) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, este Tribunal comparte y acoge el criterio sentado en sentencia N° RC-0436 de la Sala de Casación Civil del 15 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99003, la cual expresa:
´No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los Tribunales Civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.
Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo de 2000, expediente 00-183, Sentencia N° 314 en el caso de Evaristo Camilo (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en el cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente: Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a estos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en caso como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal c) ejusdem´ (…)
Por lo antes expuesto y en aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que no es competente en razón de la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…)”.
Por su parte, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 27 de marzo de 2006, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:
“(…) Observa esta Juzgadora que la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decidió no seguir conociendo de la presente causa de Ejecución de Contrato de Seguro, según resolución de fecha 26 de enero de 2004, fundamentando su decisión en la minoridad de la adolescente AYLIN ENCARNACIÓN DÍAZ GARCÍA, la cual forma parte del listisconsorcio activo en el presente procedimiento (…).
A este respecto conviene advertir que la mencionada adolescente, quien se encuentra representada por la ciudadana Gregoria del Carmen Díaz García, (…) funge como codemandante en el presente juicio (…), más sin embargo, en ningún momento se ha señalado que dicha demanda se encuentra instaurada en contra de la referida ciudadana como representante de niño (sic) o adolescente alguno, o enfocada directamente en contra de algún niño o adolescente.
(…)
En tal sentido, y como quiera que (…) la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., parte demandada en el presente juicio, no es niño o adolescentes (sic), ni está siendo demandado en representación de niño o adolescente alguno, en consecuencia, esta Juzgadora debe declararse incompetente para conocer de la presente causa (…)”.
Véase que la Sala de Juicio N° 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el hecho de que la adolescente Aylin Encarnación Díaz García no figura como demandada, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños, niñas y adolescente figuren como demandados.
Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE), señaló:
“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
´a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
´b) Conflictos laborales;
´c) Demandas contra niños y adolescentes;
´d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente´.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: Génesis López), señaló:
“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no debe ser interpretada en sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Daniel Jesús González Camacho), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio, por las siguientes razones:
“… de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia funcional en primera Instancia (sic), de los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza debe resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo prevé en sus artículos 173 y siguientes, de la precitada Ley.
(…)
En el caso sub iudice, no existe duda que la competencia por la materia, en el caso en particular, está regulada en la normativa citada, verificándose de autos, que la prenombrada acción fue propuesta, entre otros, por un menor, cuyos derechos subjetivos están controvertidos.
A los efectos de ir conciliando en definitiva, una acertada determinación de la competencia casacionista en cada una de las situaciones que se presenten, la Sala aboga, por que se atiendan las previsiones contenidas el (sic) preindicado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, o sea, dependiendo la naturaleza de la cuestión, emerge la competencia y el conocimiento para las distintas Salas.
Para el caso que nos ocupa, existen particularidades que enmarcan su naturaleza, las cuales ha saber son:
a) La legitimidad activa de uno de los demandantes, como se indicó, recae sobre un menor de edad, lo cual es objeto de la protección de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) El contenido de la pretensión, en igual manera persigue hacer valer las garantías del menor como sujeto de derecho (…)
Bajo este esquema pedagógico, salvo una mejor institución al respecto, esta Sala, concluye que la naturaleza prejuzgada, del caso en particular, está ceñida estrictamente al orden e interés del menor, y por consiguiente la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir una máxima, que resuelva en definitiva, las encontradas pretensiones de los justicieros, como se indicó, corresponde a la Sala de Casación Social…”.
Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide”.
Pues bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, puede ésta sentenciadora expresar que en el caso sub iudice, la presente acción de Tacha de Documento Público está circunstanciada a lo dispuesto en el literal “C” del Parágrafo Cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), y en consecuencia la legitimidad activa de la pretensión, recae sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) mediante la representación legal de su progenitora la ciudadana FLOR MARIA PÉREZ, y entendiendo que la competencia por la materia es materia de orden público, éste Órgano Jurisdiccional se estima competente para seguir conociendo de la presente acción, por lo que la cuestión previa propuesta por la abogada ANA AZUAJE, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Gisela Del Carmen Ayala de Chacin, Viviana Carolina Chacín Ayala y Vanessa Andreina Chacin Ayala, es declararada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la cuestión previa de INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR RAZÓN DE LA MATERIA, opuesta por la abogada ANA AZUAJE, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GISELA DEL CARMEN AYALA DE CHACIN, VIVIANA CAROLINA CHACÍN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º en concordancia con lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia éste Tribunal se declara competente para seguir conociendo sobre la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, propuesta por la ciudadana FLOR MARIA PÉREZ actuando en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de las ciudadanas antes señaladas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil trece. (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 504. La Secretaria.
Exp. 22171
IHP/ mg*
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