REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10004
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
L A S P A R T E S: MARIA DEL CARMEN QUINTERO
NIÑOS / ADOLESCENTES: ELI SEGUNDO MALDONADO RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA
Recibida la Solicitud de Medida de Protección, iniciada por la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público, cuando acudió a ese Despacho la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO, en relación a los jóvenes RANDY JOSE, YOLANGEL CAROLINA, y ARIANA YOLIMAR QUINTERO RINCON, recibidas las presentes actuaciones por distribución correspondió conocer al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inició el procedimiento administrativo en fecha veintidós (22) de octubre de 2.002, y se ordenó citar a las ciudadanas María del Carmen Quintero y Ana Yolanda Rincón, escuchar a los jóvenes de autos, y se ordenó orientación psicológica y oficiar a la Medicatura Forense para que le sean practicados a los mismos, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de marzo de 2.007, se cerró expediente administrativo y se inició el expediente judicial se ordenó citar a las ciudadanas María del Carmen Quintero y Ana Yolanda Rincóny se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo social adscrita a los Tribunales a fin de realizar informe social .


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que la Entidad República de los Muchachos donde notifican al Tribunal que los jóvenes RANDY JOSE, YOLANGEL CAROLINA, y ARIANA YOLIMAR QUINTERO RINCON, de trece (13), once (11), y nueve (09) años respectivamente, a quienes se les dicto medida de protección de orientación psicológica debido maltratos recibidos, en fecha 22 de octubre de 2.002. Pero es el caso que con un simple computo de los años transcurridos hasta la actualidad se determina que los jovenes RANDY JOSE, YOLANGEL CAROLINA, y ARIANA YOLIMAR QUINTERO RINCON, tienen actualmente por veintitrés (23), veintiuno (21), y diecinueve (19) respectivamente, lo que quiere decir que los mismos actualmente son mayores de edad.


Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 18 establece:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 2 y 383 establecen:
Articulo 2. “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.


De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el caso sub indice se encuentran subsumidos dentro de los parámetros establecidos en dichas normas, toda vez que de la presente solicitud que la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público en beneficio de los jóvenes RANDY JOSE, YOLANGEL CAROLINA, y ARIANA YOLIMAR QUINTERO RINCON,, todos han alcanzado la mayoridad y por ende la capacidad absoluta para realizar cualquier actuación en su vida civil.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios ciudadanos RANDY JOSE, YOLANGEL CAROLINA, y ARIANA YOLIMAR QUINTERO RINCON, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDO el Procedimiento de Medida de Protección con respecto a los ciudadanos RANDY JOSE, YOLANGEL CAROLINA, y ARIANA YOLIMAR QUINTERO RINCON.
b) Se ordena Archivar el presente expediente

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 24 ) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 502.
La Secretaria.-