REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 9942
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
L A S P A R T E S: FUNDACION REPUBLICA DE LOS MUCHACHOS
NIÑOS / ADOLESCENTES: ELI SEGUNDO MALDONADO RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA
Recibida la Solicitud de Medida de Protección, iniciada por la Fundación República de los Muchachos, donde le notifican al Tribunal que el joven ELI SEGUNDO MALDONADO RODRIGUEZ, de catorce años de edad, ingresó a esa Entidad el 11 de junio de 2.003, y se le brindó abrigo y atención de emergencia , ya que el joven tenía hábitos de consumo desde hace dos años, y recibidas las presentes actuaciones por distribución correspondió conocer al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2.003, actuando como Órgano Administrativo y se ordenó citar a la ciudadana Yary Rodríguez progenitora del adolescente y Medida de tratamiento psicológico o psiquiátrico para lo cual se comisionó al Hospital de Especialidades Pediátricas, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.007, el Tribunal ordenó cerrar expediente administrativo y se ordenó formar expediente judicial numerarlo, registrarlo en el libro de causa se ordenó oficiar a la Entidad República de los Muchachos para que informen si el joven ELI SEGUNDO MALDONADO RODRIGUEZ se encuentra en dicha Entidad y en caso afirmativo se sirva informar en el estado que se encuentra el mismo

En fecha primero de febrero de 2.010, se agregó comunicación emanada de la Fundación República de los Muchachos donde se informa que el joven adulto no se encuentra en dicha institución.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que la Entidad República de los Muchachos donde notifican al Tribunal que el joven ELI SEGUNDO MALDONADO RODRIGUEZ, de catorce años de edad, ingresó a esa Entidad el 11 de junio de 2.003, y se le brindó abrigo y atención de emergencia , ya que el joven tenía hábitos de consumo desde hace dos años, por lo que requirió fuera institucionalizado. Pero es el caso que en la presente solicitud se indicó que el joven ELI SEGUNDO MALDONADO RODRIGUEZ, para esa fecha o sea para el 11 de junio de 2.003, el mencionado joven tenía 14 años de edad, lo que quiere decir que con un simple computo se determina que el joven ELI SEGUNDO MALDONADO RODRIGUEZ tiene actualmente por lo menos veintitrés años de edad, lo que quiere decir que el mismo para la actualidad ha alcanzado la mayoridad.


Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 18 establece:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 2 y 383 establecen:
Articulo 2. “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.


De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el caso sub indice se encuentran subsumidos dentro de los parámetros establecidos en dichas normas, toda vez que de la solicitud que realizara la Fundación República de los Muchachos se desprende que el mismo tenía catorce años para la fecha que se introdujo la misma, lo que quiere decir que actualmente el mismo tiene actualmente veintitrés años de edad, lo que quiere decir que el mencionado ciudadano alcanzo la mayoridad y por ende la capacidad absoluta para realizar cualquier actuación en su vida civil.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario ciudadano ELI SEGUNDO MALDONADO RODRIGUEZ, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDO el Procedimiento de Medida de Protección con respecto al ciudadano ELI SEGUNDO MALDONADO RODRIGUEZ.
b) Se ordena Archivar el presente expediente

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 22) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 497
La Secretaria.-





Exp.9942
IHP/ig*