REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 9784
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
L A S P A R T E S: IVON MORALES PEÑA
NIÑOS / ADOLESCENTES: ANGELICA MARIA RIOS MORALES.

PARTE NARRATIVA
Recibida la Solicitud de Medida de Protección, iniciada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada Magda Colina, a solicitud de la ciudadana IVON MARGARITA MORALES PEÑA, donde manifiesta actos de violencia en contra de la niña ANGELICA NARIA RIOS MORALES por parte de otros niños y/o adolescentes, y recibidas las presentes actuaciones por distribución correspondió conocer al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2.003, actuando como Organo Administrativo y se ordenó citar a las ciudadanas Ivon Morales y a la ciudadana Mirna Moreno y se escuche a la niña de autos, y se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ahora bien; en fecha dos (02) de Febrero de 2.007, el Tribunal ordenó cerrar el expediente administrativo y se ordenó se ordenó citar a las ciudadanas Ivon Morales y a la ciudadana Mirna Moreno y se escuche a la niña de autos.

En fecha doce (12) de Agosto de 2.009, el Tribunal a fin de dar continuidad a la presente medida se ordena la comparecencia de la ciudadana IVON MORALES PEÑA, indicándole que debe comparecer al Tribunal a sostener entrevista con la titular y debe consignar acta de nacimiento de la niña de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que en la solicitud presentada por la Fiscal Trigésima Cuarata del Ministerio Público en su solicitud indicó que la la niña ANGELICA MARIA RIOS MORALES, para la presente fecha o sea el veinticinco (25) de Febrero de 2003, la mencionada beneficiaria tenía para ese entonces nueve años de edad, lo que quiere decir que con un simple computo se determina que ANGELICA MARIA RIOS tiene actualmente por lo menos dieciocho años de edad, lo que quiere decir que la misma para la actualidad ha alcanzado la mayoridad.


Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 18 establece:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 2 y 383 establecen:
Articulo 2. “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.


De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el caso sub indice se encuentran subsumidos dentro de los parámetros establecidos en dichas normas, toda vez que del acta de nacimiento de la joven Angélica Ríos , se evidencia en la solicitud introducida por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público en la cual manifiesta que para la fecha de la presentación de la solicitud la beneficiaria ANGELICA RIOS, tenía nueve años, y eso ocurrió el 25 de febrero de 2.003, lo que quiere decir que con un simple computo se determina que actualmente cuenta con diecinueve años de edad, lo que quiere decir que la mencionada ciudadana alcanzo la mayoridad y por ende la capacidad absoluta para realizar cualquier actuación en su vida civil.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria ciudadana ANGELICA RIOS MORALES, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDO el Procedimiento de Medida de Protección con respecto a la ciudadana ANGELICA MARIA RIOS MORALES.
b) Se ordena Archivar el presente expediente

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 22 ) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 485
La Secretaria.-





Exp.9784
IHP/ig*