República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 23409
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR)
PARTES: EURO ANTONIO VILLALOBOS CHACIN Y MARILET PARRA CEGARRA

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos EURO ANTONIO VILLALOBOS CHACIN Y MARILET PARRA CEGARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.744.072 y V.- 19.340.311; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos EURO ANTONIO VILLALOBOS CHACIN Y MARILET PARRA CEGARRA, previamente identificados, asistidos por las abogadas Maria Martinez Defensora N° 041, en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil Trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor compartirá con su hija todos los fines semanas, el cual la ira a buscar los días sábados a las 9:00 AM, en la casa de la progenitora y la regresara ese mismo día a las 6:00 PM: El progenitor hará el mismo procedimiento los días domingos. Después de tres meses que la niña se acostumbre a compartir con su padre, el progenitor compartirá con la niña, los fines de semanas alternados, para ello la ira a buscar los días sábados a las 9:00 AM y la regresara los días domingos a las 6:00PM.
• Los días de Navidad y Fin de Año compartirán con su progenitor los días 25 de diciembre y 1 de Enero y las fechas de 24 y 31 de Diciembre la niña compartirá con la progenitora.
• Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares y compartir afectivamente durante el tiempo que se encuentre en compañía de su hija, y a comunicarse de manera directa.
• En cuanto a las vacaciones de carnaval la niña compartirá con la progenitora, y las vacaciones de Semana Santa la niña compartirá con el progenitor. Dichas fechas se altetnaran cada año.
• El día de cumpleaños de su hija, la progenitora compartirá con ella el mismo día, y con el progenitor el día siguiente. Con respecto al día de los cumpleaños de los progenitores la niña compartirá con cada uno en su oportunidad.
• En cuanto a las fechas del día del niño, la misma compartirá de manera alternada cada año con sus padres.
• En cuanto a las vacaciones escolares de la niña, ambos progenitores acuerdan ajustarse a lo establecido al acuerdo del ordinal 1).
• En aras de garantizar los derechos de la niña, las partes se comprometen a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, móteles y cualquier otro lugar que perturben o lesione el interés Superior de la niña o sus Derechos mientras esté en compañía de éstos, de igual forma se comprometen a respetar las horas de sueño de la niña y descansos del día, ofrecerle las comidas necesarias para garantizar sus niveles de vida adecuado y mantenerla en las medidas de las posibilidades con un estado de salud óptimo tal como si estuviesen viviendo juntos.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos EURO ANTONIO VILLALOBOS CHACIN Y MARILET PARRA CEGARRA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos EURO ANTONIO VILLALOBOS CHACIN Y MARILET PARRA CEGARRA,; respectivamente, en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil trece (2013) por ante la Fundación Niños del Sol.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 10:45 a.m., bajo el Nº 499 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23409
IHP/ach*