PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LEAL MACHADO Y MARIELA ESTHER ACOSTA TORRES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) de Febrero del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 37, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDUARDO ANTONIO LEAL MACHADO Y MARIELA ESTHER ACOSTA TORRES.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores EDUARDO ANTONIO LEAL MACHADO Y MARIELA ESTHER ACOSTA TORRES.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana MARIELA ESTHER ACOSTA TORRES.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana los días sábados y domingos en forma alternativa comenzando por la madre en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. pudiéndose llevar a su hija a un lugar distinto a los de su residencia, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicará al otro y será el periodo de un (1) mes para cada uno, en épocas navideñas la hija compartirá los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con el padre y 31 de Diciembre y 1 de Enero con su progenitora, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar las fechas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) quincenal. Dicho monto será incrementado en la medida en que aumente su salario en un 20%. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, juguetes, actividades Deportivas, en épocas decembrina y todo lo que la adolescente de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores en un 50% cada uno.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 246. La Secretaria.-

Exp. 23114
IHP/el*