PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CHACIN Y LUZ ESTHER LEAL PEÑA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 70, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGAR ALEXANDER CHACIN Y LUZ ESTHER LEAL PEÑA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores EDGAR ALEXANDER CHACIN Y LUZ ESTHER LEAL PEÑA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana LUZ ESTHER LEAL PEÑA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera en Semana Santa del año 2.013 lo pasaran con el progenitor y el próximo año 2.014 con la progenitora y así sucesivamente el día del Madre 2.013 será con la progenitora y el del Padre 2.013 con el progenitor y el 2.014 con la progenitora y así sucesivamente, el 24 de Diciembre con el progenitor y el 25 con la progenitora del 2.013 y el 2.014 con el progenitor y así sucesivamente el 31 de Diciembre con la progenitora y el 1° de Enero con el progenitor de 2.013 – 2.014 y el del 2.014 – 2.015 con el progenitor y así sucesivamente, carnavales 2.014 serán con la progenitora y los del 2.015 con el progenitor y así sucesivamente.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores convinieron que los gastos necesarios para la Manutención de sus hijos, tales como; Alimentación, vestidos, medicinas y educación, serán por cuenta del padre de los menores, siendo el aporte de su progenitor la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) Mensuales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 239. La Secretaria.-
Exp. 23049
IHP/el*
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