REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23045
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: FREDDY JOSÉ CHIRINOS SOSA Y RUTH MERYS PEREZ REY
Abogado Asistente: Selis Alberto Vielma

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos FREDDY JOSÉ CHIRINOS SOSA Y RUTH MERYS PEREZ REY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.053.505 y V.- 15.718.090 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Selis Alberto Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 83.434, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente Parroquial y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Nueve (09) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 36; que desde el día Diez (10) de Noviembre del dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 26, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciocho (18) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Cinco (05) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos FREDDY JOSÉ CHIRINOS SOSA Y RUTH MERYS PEREZ REY.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor de la niña de autos podrá visitarla de Lunes á Jueves tres (03) horas al día y podrá llevarla al colegio y a sus actividades extracurriculares, cuando Sus responsabilidades laborales se lo permitan, este horario estará comprendido entre las 5:00 p.m. y las 8:00 p.m. En vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la niña de autos está con su progenitora, acordamos compartir cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pasen con su progenitora y próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 5:00 p.m. de los días viernes y terminará los domingos a las 5:00 p.m. Los fines de semana, que corresponda al progenitor, éste se encargará de recoger a Su hija en su lugar de residencia o en el lugar donde esta se encuentre: Si el día viernes que comienza el fin de semana fuese día no laborable, se entiende que es partir del día laborable anterior, que comienza el fin de semana. Queda convenido que si el día lunes subsiguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, al que le corresponda la permanencia con su hija en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con la niña de autos durante el día de asueto adicional. Los días feriados serían compartidos alternativamente, uno con la progenitora y el siguiente día feriado sería con el progenitor, tomaremos como punto de partida el día feriado del 19 de Abril de 2013, esta fecha la niña de autos compartirá con su progenitora. El disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el veinte (20) de Diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, lo que ocurra con anterioridad, tomaremos como punto de partida este ano 2013, las niñas compartirán del primer periodo de las mismas la mitad con su progenitor y el segundo periodo con su progenitora, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas. El día 14 de Diciembre de cada año, día en que cumple año de su hija, tomando en consideración su corta edad y mientras la misma no sea mayor de Doce (12) años se celebrara en un lugar neutral escogidos un año por la madre y el otro por el progenitor, esto se hará de esta forma de manera que ambos progenitores puedan participar en el respectivo cumpleaños. Las vacaciones escolares que le corresponda a la niña de autos será compartida todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, la niña compartirá el primer periodo de las mismas con su madre y el segundo periodo con su padre. Esto se hará de manera alternada cada año. Igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños, el del padre o de la madre con su hija. Las vacaciones de semana santa tomaremos como punto de partida las del año 2013, la niña compartirá la Semana Santa con su madre y las festividades de Carnaval del año 2014 con su progenitor, también se seguirá el mismo criterio de alternabilidad. Queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir esas fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la(s) siguiente(s) fecha(s) o periodos vacacionales, podrán ser cambiadas estas fechas. Queda entendido que cada vez que la madre de la niña de autos se ausente fuera de la ciudad, la niña de autos, quedara al cuidado de su padre durante el tiempo que esta permanezca fuera de la ciudad, siempre y cuando éste se encuentre en la Parroquia Marcial Hernández, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, caso contrario, ambos progenitores de mutuo acuerdo decidirán con quien o quienes permanecerá su hija durante la ausencia de sus padres. Ambos progenitores se obligan a informarse recíprocamente con suficiente antelación en caso de que la niña de autos vaya a pernoctar en un lugar distinto a la casa de uno de ellos. Ambos progenitores se obligan a informarse recíprocamente y en forma detallada, en el caso de cualquier traslado o viaje con su hija dentro o fuera de Venezuela e indicarse por escrito el sitio, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladará y pernoctará. Ambos progenitores procurarán que la niña de autos se comunique regularmente por teléfono con el progenitor que esté sin la compañía de su hija. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a fijar una pensión como ya lo esta haciendo de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, para una cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de colegio, medicinas, vestidos, gastos en época de navidad y fin de año y darle los regalos correspondientes, también han convenido de mutuo acuerdo, seguir cumpliendo con sus obligaciones de progenitores y colaborar en todo cuanto sea posible y este a sus alcances con su hija, cada vez y momento que así lo necesitare en la búsqueda de su ideal desarrollo mental, físico y formación educativa. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ CHIRINOS SOSA Y RUTH MERYS PEREZ REY, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente Parroquial y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Nueve (09) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FREDDY JOSÉ CHIRINOS SOSA Y RUTH MERYS PEREZ REY.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores FREDDY JOSÉ CHIRINOS SOSA Y RUTH MERYS PEREZ REY.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, RUTH MERYS PEREZ REY.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor de la niña de autos podrá visitarla de Lunes á Jueves tres (03) horas al día y podrá llevarla al colegio y a sus actividades extracurriculares, cuando Sus responsabilidades laborales se lo permitan, este horario estará comprendido entre las 5:00 p.m. y las 8:00 p.m. En vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la niña de autos está con su progenitora, acordamos compartir cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pasen con su progenitora y próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 5:00 p.m. de los días viernes y terminará los domingos a las 5:00 p.m. Los fines de semana, que corresponda al progenitor, éste se encargará de recoger a Su hija en su lugar de residencia o en el lugar donde esta se encuentre: Si el día viernes que comienza el fin de semana fuese día no laborable, se entiende que es partir del día laborable anterior, que comienza el fin de semana. Queda convenido que si el día lunes subsiguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, al que le corresponda la permanencia con su hija en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con la niña de autos durante el día de asueto adicional. Los días feriados serían compartidos alternativamente, uno con la progenitora y el siguiente día feriado sería con el progenitor, tomaremos como punto de partida el día feriado del 19 de Abril de 2013, esta fecha la niña de autos compartirá con su progenitora. El disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el veinte (20) de Diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, lo que ocurra con anterioridad, tomaremos como punto de partida este ano 2013, las niñas compartirán del primer periodo de las mismas la mitad con su progenitor y el segundo periodo con su progenitora, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas. El día 14 de Diciembre de cada año, día en que cumple año de su hija, tomando en consideración su corta edad y mientras la misma no sea mayor de Doce (12) años se celebrara en un lugar neutral escogidos un año por la madre y el otro por el progenitor, esto se hará de esta forma de manera que ambos progenitores puedan participar en el respectivo cumpleaños. Las vacaciones escolares que le corresponda a la niña de autos será compartida todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, la niña compartirá el primer periodo de las mismas con su madre y el segundo periodo con su padre. Esto se hará de manera alternada cada año. Igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños, el del padre o de la madre con su hija. Las vacaciones de semana santa tomaremos como punto de partida las del año 2013, la niña compartirá la Semana Santa con su madre y las festividades de Carnaval del año 2014 con su progenitor, también se seguirá el mismo criterio de alternabilidad. Queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir esas fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la(s) siguiente(s) fecha(s) o periodos vacacionales, podrán ser cambiadas estas fechas. Queda entendido que cada vez que la madre de la niña de autos se ausente fuera de la ciudad, la niña de autos, quedara al cuidado de su padre durante el tiempo que esta permanezca fuera de la ciudad, siempre y cuando éste se encuentre en la Parroquia Marcial Hernández, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, caso contrario, ambos progenitores de mutuo acuerdo decidirán con quien o quienes permanecerá su hija durante la ausencia de sus padres. Ambos progenitores se obligan a informarse recíprocamente con suficiente antelación en caso de que la niña de autos vaya a pernoctar en un lugar distinto a la casa de uno de ellos. Ambos progenitores se obligan a informarse recíprocamente y en forma detallada, en el caso de cualquier traslado o viaje con su hija dentro o fuera de Venezuela e indicarse por escrito el sitio, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladará y pernoctará. Ambos progenitores procurarán que la niña de autos se comunique regularmente por teléfono con el progenitor que esté sin la compañía de su hija.


OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a fijar una pensión como ya lo esta haciendo de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, para una cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de colegio, medicinas, vestidos, gastos en época de navidad y fin de año y darle los regalos correspondientes, también han convenido de mutuo acuerdo, seguir cumpliendo con sus obligaciones de progenitores y colaborar en todo cuanto sea posible y este a sus alcances con su hija, cada vez y momento que así lo necesitare en la búsqueda de su ideal desarrollo mental, físico y formación educativa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 245. La Secretaria.-

Exp. 23045
IHP/el*