REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23035
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: ALFREDO JOSE CONTRERAS OJEDA Y MARIA DE LAS NIEVES CABRERA NAVARRO
Abogado Asistente: Henry Ángel Aguiar Rito

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ALFREDO JOSE CONTRERAS OJEDA Y MARIA DE LAS NIEVES CABRERA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.810.550 y V.- 9.786.862 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Henry Ángel Aguiar Rito, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 76.704, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente, del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Catorce (14) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 982; que desde el día Veinte (20) de Noviembre del dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.288, 4.169, 110, 111, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cinco (05) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Cinco (05) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALFREDO JOSE CONTRERAS OJEDA Y MARIA DE LAS NIEVES CABRERA NAVARRO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; en cuanto a los fines de semana, Sábados y Domingos nuestros hijos la pasarán de visita con su progenitor. En la época de carnavales permanecerán con su progenitor. Para la época de Semana Santa se mantendrán con su madre los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo con su progenitor. Las vacaciones escolares de lunes a viernes con su progenitora y los días sábados y domingo con su progenitor. En la fecha del día de los padres los adolescentes de autos la pasarán con su progenitor. En la fecha del día de las madres la pasarán con su progenitora. En las fechas decembrinas para el día 24 de Diciembre se mantendrá con su progenitor y el 25 de Diciembre con su progenitora, para el día 31 de Diciembre con su progenitora y el día 1° de Enero con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales se le suministraran a la progenitora en dinero en efectivo. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades en épocas decembrina y todo lo que los adolescentes necesiten para su normal, desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores en un 50% por ciento para cada uno de ellos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALFREDO JOSE CONTRERAS OJEDA Y MARIA DE LAS NIEVES CABRERA NAVARRO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente, del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Catorce (14) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 982, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALFREDO JOSE CONTRERAS OJEDA Y MARIA DE LAS NIEVES CABRERA NAVARRO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ALFREDO JOSE CONTRERAS OJEDA Y MARIA DE LAS NIEVES CABRERA NAVARRO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana MARIA DE LAS NIEVES CABRERA NAVARRO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; en cuanto a los fines de semana, Sábados y Domingos nuestros hijos la pasarán de visita con su progenitor. En la época de carnavales permanecerán con su progenitor. Para la época de Semana Santa se mantendrán con su madre los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo con su progenitor. Las vacaciones escolares de lunes a viernes con su progenitora y los días sábados y domingo con su progenitor. En la fecha del día de los padres los adolescentes de autos la pasarán con su progenitor. En la fecha del día de las madres la pasarán con su progenitora. En las fechas decembrinas para el día 24 de Diciembre se mantendrá con su progenitor y el 25 de Diciembre con su progenitora, para el día 31 de Diciembre con su progenitora y el día 1° de Enero con su progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales se le suministraran a la progenitora en dinero en efectivo. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades en épocas decembrina y todo lo que los adolescentes necesiten para su normal, desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores en un 50% por ciento para cada uno de ellos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 244. La Secretaria.-

Exp. 23035
IHP/el*