REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22452
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RAMIRO MERCEDES SÁNCHEZ PETIT Y ROSA ELENA GUANIPA GARCÍA
Abogado Asistente: Javier José Cardozo Rodríguez

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Noviembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos RAMIRO MERCEDES SÁNCHEZ PETIT Y ROSA ELENA GUANIPA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.417.299 y V- 10.429.683 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Javier José Cardozo Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.100, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Diez (10) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 162; que desde el día Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 164, 1.421, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diez (10) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dos (02) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAMIRO MERCEDES SÁNCHEZ PETIT Y ROSA ELENA GUANIPA GARCÍA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido por el progenitor tres (3) veces a la semana, Lunes, Miércoles y Jueves en un horario comprendido de 5:00 p.m. a 6:30 p.m., y podrá compartir con el niño de autos un fin de semana alternativo es decir un fin de semana si y otro no, al igual que las vacaciones escolares serán compartidas por mitad de estas, de común acuerdo, las vacaciones de carnaval y semana santa , serán alternativas cada año de común acuerdo y en navidad el 24 y el 31 de Diciembre serán también alternativos para cada progenitor, todo de común acuerdo con el niño de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor velará y sufragará todos los gastos relativos al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por su niño y todo aquello que asegure el interés superior del niño, la compra de los libros, uniformes escolar, calzados etc. Todos los años escolares. Así mismo esté le asignará una mensualidad mínima de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00), mensuales, que le serán depositados en una cuenta bancaria de esta localidad, en dinero efectivo de legal circulación en el país a la progenitora. En Navidad el progenitor se compromete a entregar la cantidad adicional de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00), para los gastos de ropa, juguetes y otros de esa época especial para el niño de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMIRO MERCEDES SÁNCHEZ PETIT Y ROSA ELENA GUANIPA GARCÍA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Diez (10) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 162, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAMIRO MERCEDES SÁNCHEZ PETIT Y ROSA ELENA GUANIPA GARCÍA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores RAMIRO MERCEDES SÁNCHEZ PETIT Y ROSA ELENA GUANIPA GARCÍA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana ROSA ELENA GUANIPA GARCÍA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: será ejercido por el progenitor tres (3) veces a la semana, Lunes, Miércoles y Jueves en un horario comprendido de 5:00 p.m. a 6:30 p.m., y podrá compartir con el niño de autos un fin de semana alternativo es decir un fin de semana si y otro no, al igual que las vacaciones escolares serán compartidas por mitad de estas, de común acuerdo, las vacaciones de carnaval y semana santa , serán alternativas cada año de común acuerdo y en navidad el 24 y el 31 de Diciembre serán también alternativos para cada progenitor, todo de común acuerdo con el niño de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor velará y sufragará todos los gastos relativos al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por su niño y todo aquello que asegure el interés superior del niño, la compra de los libros, uniformes escolar, calzados etc. Todos los años escolares. Así mismo esté le asignará una mensualidad mínima de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00), mensuales, que le serán depositados en una cuenta bancaria de esta localidad, en dinero efectivo de legal circulación en el país a la progenitora. En Navidad el progenitor se compromete a entregar la cantidad adicional de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00), para los gastos de ropa, juguetes y otros de esa época especial para el niño de autos.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 238. La Secretaria.-

Exp. 22452
IHP/el*