REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 20823

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ BRACHO Y GABRIELA GERLADINE AVENDAÑO QUINTERO
Abogado Asistente: MARIA KOHNENKAMPF

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ BRACHO Y GABRIELA GERLADINE AVENDAÑO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.013.869 y V- 17.806.148, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA KOHNENKAMPF, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.452; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de octubre del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 426, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2.012) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha once (11) de Abril del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil trece (2.013), la ciudadana GABRIELA GERALDINE AVENDAÑO QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio NORA BRACHO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó la notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ.

En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil trece (2.013), el alguacil de este tribunal expuso que se traslado al Sector Cotorrera, con el fin de notificar al ciudadano FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ, dejándole la referida boleta a la ciudadana LUZMARINA DE BERMUDEZ, quien manifestó ser su progenitora.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ BRACHO Y GABRIELA GERLADINE AVENDAÑO QUINTERO, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2.012), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en un horario de visitas abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios de su hijo, sin diferencia en que dichas visitas sean diarias o interdiarias, pudiendo salir con su hijo y pernoctar con él mismo previa notificación de la progenitora. Para las vacaciones de agosto, semana santa y demás dias feriados, será alternado entre uno y otro progenitor previo acuerdo. Asimismo lo referente a viajes nacionales e internacionales con el niño serán realizados previa notificación, acuerdo y autorización de ambos progenitores. En relación a la época decembrina, el niño podrá pasar las fechas 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero previo acuerdo entre ambos progenitores, alternándose de la misma manera, así como el resto de los días del mes de diciembre. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES. Los gastos escolares requeridos por el niño, tales como: uniformes, libros, mensualidades, inscripción y otros serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, de igual forma en cuanto a los gastos de la época decembrina: ropa, calzados, juguetes y cualquier otra necesidad para dicha época serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores. Los gastos médicos serán cubiertos en una 50% por cada progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ BRACHO Y GABRIELA GERLADINE AVENDAÑO QUINTERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de octubre del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 426, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 242. Las Secretaria.-
Exp. 20823
IHP/pvg