REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 20398
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: FRANCISCO JOSE MOLLANO ROJAS Y GLADYS ALEXANDRA NAVARRO LAYNEZ
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS GISELA PEREZ

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos FRANCISCO JOSE MOLLANO ROJAS Y GLADYS ALEXANDRA NAVARRO LAYNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.696.709 y V- 15.804.870, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS GISELA PEREZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.309, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Julio del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 139, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: Un inmueble ubicado en La Urbanización El Soler Kilómetro 11 y medio de la carretera Maracaibo-Perija, Parcela numero 5 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana numero 1 del lote numero 11, protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre del 2007, registrado bajo el numero 36, protocolo 1, tomo 35, cuarto trimestre en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco Estado Zulia, ambos cónyuges declaran que ceden el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno de ellos en favor de sus menores hijos FRANCESCA ALEXANDRA Y JESHUA FRANCESCO MOLLANO NAVARRO. El inmueble ubicado en la comunidad Etnia Wayuu, ubicado en el Barrio Los Filuos Norte, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía publica, SUR: Con propiedad que es o fue de Félix González, ESTE: Vía publica, OESTE: Con propiedad que es o fue de Noris Atencio. Actualmente propiedad de la cónyuge GLADYS ALEXANDRA NAVARRO LAYNEZ ya identificada, le queda en plena propiedad a ella, por cuanto el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOLLANO ROJAS renuncia al cincuenta por ciento (50%) que pudiera corresponderle por concepto de comunidad conyugal sobre el mencionado inmueble. En cuanto al vehículo Modelo: Logan básico/E1, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Renault, Año: 2008, Color: Azul, Placas: VDA65V, según consta de certificado de registro de vehículo de fecha 15 de septiembre de 2010, actualmente propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOLLANO ROJAS, le queda en plena propiedad a el, por cuanto la cónyuge GLADYS ALEXANDRA NAVARRO LAYNEZ cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mencionado vehículo.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos FRANCISCO JOSE MOLLANO ROJAS Y GLADYS ALEXANDRA NAVARRO LAYNEZ, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS PEREZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FRANCISCO JOSE MOLLANO ROJAS Y GLADYS ALEXANDRA NAVARRO LAYNEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Diciembre del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitor. B) En relación a la Convivencia Familiar, la progenitora podrá visitar a los niños en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, bajo la modalidad del régimen abierto, es decir, sin restricción alguna. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, la progenitora le depositará al progenitor la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) los días 15 de cada mes y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) los días últimos de cada mes, cantidad esta que se totaliza en MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00).
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: Un inmueble ubicado en La Urbanización El Soler Kilómetro 11 y medio de la carretera Maracaibo-Perija, Parcela numero 5 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana numero 1 del lote numero 11, protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre del 2007, registrado bajo el numero 36, protocolo 1, tomo 35, cuarto trimestre en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco Estado Zulia, ambos cónyuges declaran que ceden el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno de ellos en favor de sus menores hijos FRANCESCA ALEXANDRA Y JESHUA FRANCESCO MOLLANO NAVARRO. El inmueble ubicado en la comunidad Etnia Wayuu, ubicado en el Barrio Los Filuos Norte, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía publica, SUR: Con propiedad que es o fue de Félix González, ESTE: Vía publica, OESTE: Con propiedad que es o fue de Noris Atencio. Actualmente propiedad de la cónyuge GLADYS ALEXANDRA NAVARRO LAYNEZ ya identificada, le queda en plena propiedad a ella, por cuanto el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOLLANO ROJAS renuncia al cincuenta por ciento (50%) que pudiera corresponderle por concepto de comunidad conyugal sobre el mencionado inmueble. En cuanto al vehículo Modelo: Logan básico/E1, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Renault, Año: 2008, Color: Azul, Placas: VDA65V, según consta de certificado de registro de vehículo de fecha 15 de septiembre de 2010, actualmente propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOLLANO ROJAS, le queda en plena propiedad a el, por cuanto la cónyuge GLADYS ALEXANDRA NAVARRO LAYNEZ cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mencionado vehículo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos FRANCISCO JOSE MOLLANO ROJAS Y GLADYS ALEXANDRA NAVARRO LAYNEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Julio del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 139, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos FRANCISCO JOSE MOLLANO ROJAS Y GLADYS ALEXANDRA NAVARRO LAYNEZ.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.25am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 243. La Secretaria.-

Exp. 20398
IHP/pvg*