República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 23287
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: GENESIS CAROLINA CUBILLAN SARCOS Y RICHARD ALEXANDER PORTILLO MANARE

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos GENESIS CAROLINA CUBILLAN SARCOS Y RICHARD ALEXANDER PORTILLO MANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.568.478 y V.- 17.564.525; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GENESIS CAROLINA CUBILLAN SARCOS Y RICHARD ALEXANDER PORTILLO MANARE, previamente identificados, asistidos por la abogada Elida Vásquez Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a llamar y/o visitar a su hija los días miércoles en el horario comprendido entre 03:00PM a 04:00PM, con respecto a los fines de semana el progenitor buscara a su hija los días viernes a las 05:00PM y la devolverá el Domingo a las 05:00PM alternados.
• VACACIONES ESCOLARES: Serán compartidas previo acuerdo entre ambos progenitores.
• SEMANA SANTA: Para este año con el progenitor, próximo año alternado.
• CARNAVAL: con la progenitora, próximo año alternado.
• DÍA DEL NIÑO: Ambos progenitores decidieron compartir el día de la siguiente manera: de 08:00AM a 01:00PM con el progenitor y el resto del día con la progenitora. Próximos años alternaran los horarios.
• DÍA DEL PADRE: Con el progenitor, el cual la buscará a las 08:00Am y la devolverá a las 05:00PM.
• CUMPLEAÑOS DEL PADRE Con el padre, y la buscará a las 08:00AM y la devolverá a las 05:00 PM, si es fin de semana; cuando el cumpleaños sea entre semana los buscará en horas de la tarde.
• CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Ambos progenitores acordaron celebrar el cumpleaños con su hija por separado, es decir, el día del cumpleaños con la progenitora y al día siguiente lo celebrara con su progenitora.
• NAVIDAD: Los días 24 y 25 de Diciembre, para este año con el progenitor y los días 31 de diciembre y 1° de Enero con la progenitora, para este año; próximos años alternados.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos GENESIS CAROLINA CUBILLAN SARCOS Y RICHARD ALEXANDER PORTILLO MANARE, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos GENESIS CAROLINA CUBILLAN SARCOS Y RICHARD ALEXANDER PORTILLO MANARE; respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013) por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 410 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23287
IHP/ach*