REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21691
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YAN CARLOS PEREZ OSPINO Y MARY LUZ NAVARRO OÑATE
Abogada Asistente: Maria Rincón
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2.012), los ciudadanos YAN CARLOS PEREZ OSPINO Y MARY LUZ NAVARRO OÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.181.301 y V- 15.478.508 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maria Rincón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.109, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia (Hoy, la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Seis (06) de Mayo del dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 099; que desde el Veintisiete (27) de Mayo de dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.712, 2.100, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), ordenó instar a las partes a establecer de manera detallada el Régimen de Convivencia Familiar. En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil trece (2013), el Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YAN CARLOS PEREZ OSPINO Y MARY LUZ NAVARRO OÑATE.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar sus hijos las veces que lo desee, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso. En cuanto a las vacaciones y épocas decembrinas serán alternados previo acuerdo entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, juguetes, actividades en épocas decembrina y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual seran por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y el niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YAN CARLOS PEREZ OSPINO Y MARY LUZ NAVARRO OÑATE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia (Hoy, la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Seis (06) de Mayo del dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 099, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y el niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YAN CARLOS PEREZ OSPINO Y MARY LUZ NAVARRO OÑATE.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YAN CARLOS PEREZ OSPINO Y MARY LUZ NAVARRO OÑATE.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y el niño de autos, ciudadana MARY LUZ NAVARRO OÑATE.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar sus hijos las veces que lo desee, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso. En cuanto a las vacaciones y épocas decembrinas serán alternados previo acuerdo entre los progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, juguetes, actividades en épocas decembrina y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 198. La Secretaria.-
Exp. 21691
IHP/el*
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