REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21622
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: DENIS ALBERTO CONTRERAS Y ANDREA PATRICIA DUQUE BRAVO
Abogado Asistente: Yohen Balza


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2.012), los ciudadanos DENIS ALBERTO CONTRERAS Y ANDREA PATRICIA DUQUE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.664.596 y V- 17.833.812 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Yohen Balza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 152.371, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil Accidental y Secretario Accidental, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 299; que desde el mes de Mayo de dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partidas de nacimiento Nro. 2.956, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinte (20) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), ordenó instar a las partes a establecer de manera detallada el Régimen de Convivencia Familiar. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DENIS ALBERTO CONTRERAS Y ANDREA PATRICIA DUQUE BRAVO.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo social de la misma, así como también podrá compartir con el los fines de semanas y vacaciones alternadas, fiestas navideñas previo acuerdo entre las partes. En la época de Carnaval la niña de autos compartirá con la progenitora, mientras la época de Semana Santa compartirá la niña de autos con su progenitor, lo cual será alternados en años sucesivos. El día de las madres y del cumpleaños de la progenitora, la niña de autos compartirá con ella, mientras que el día del padre y el cumpleaños del progenitor serán compartidos con la niña de autos. El día del cumpleaños de la niña de autos y el día del niño lo compartirá con la progenitora. En vacaciones escolares el progenitor se llevara a la niña de autos por un lapso de Veintidós (22) días. En época navideña, la progenitora compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre, mientras que el progenitor retirara de la residencia de la progenitora de la niña de autos el día Veintiocho (28) de Diciembre y la regresará el Cuatro (04) de Enero, en los años sucesivos será alternado. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor de la niña de autos, se compromete a suministrarle por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) mensual, e igualmente se compromete a suministrarle el Cincuenta por Ciento (50%) de todo los gastos relacionados con: colegio, vestido, calzados, juguetes, asistencias medicas, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la niña de autos que será por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DENIS ALBERTO CONTRERAS Y ANDREA PATRICIA DUQUE BRAVO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil Accidental y Secretario Accidental, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 299, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DENIS ALBERTO CONTRERAS Y ANDREA PATRICIA DUQUE BRAVO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DENIS ALBERTO CONTRERAS Y ANDREA PATRICIA DUQUE BRAVO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ANDREA PATRICIA DUQUE BRAVO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo social de la misma, así como también podrá compartir con el los fines de semanas y vacaciones alternadas, fiestas navideñas previo acuerdo entre las partes. En la época de Carnaval la niña de autos compartirá con la progenitora, mientras la época de Semana Santa compartirá la niña de autos con su progenitor, lo cual será alternados en años sucesivos. El día de las madres y del cumpleaños de la progenitora, la niña de autos compartirá con ella, mientras que el día del padre y el cumpleaños del progenitor serán compartidos con la niña de autos. El día del cumpleaños de la niña de autos y el día del niño lo compartirá con la progenitora. En vacaciones escolares el progenitor se llevara a la niña de autos por un lapso de Veintidós (22) días. En época navideña, la progenitora compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre, mientras que el progenitor retirara de la residencia de la progenitora de la niña de autos el día Veintiocho (28) de Diciembre y la regresará el Cuatro (04) de Enero, en los años sucesivos será alternado.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el progenitor de la niña de autos, se compromete a suministrarle por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) mensual, e igualmente se compromete a suministrarle el Cincuenta por Ciento (50%) de todo los gastos relacionados con: colegio, vestido, calzados, juguetes, asistencias medicas, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la niña de autos que será por cuenta de ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 197. La Secretaria.-

Exp. 21622
IHP/el*