REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21553
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: GEORGE GABRIEL PARRA PARRA Y NERICA DEL VALLE FERNANDEZ
Abogado Asistente: Jean Carlos Fuenmayor


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Junio de dos mil doce (2.012), los ciudadanos GEORGE GABRIEL PARRA PARRA Y NERICA DEL VALLE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.549.254 y V- 14.415.405 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jean Carlos Fuenmayor, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 138.034, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 78; que desde el mes de Enero de dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 27, 130, 289, 253, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Quince (15) de Junio de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), ordenó instar a las partes a establecer de manera detallada el Régimen de Convivencia Familiar. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GEORGE GABRIEL PARRA PARRA Y NERICA DEL VALLE FERNANDEZ.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes y los niños de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, las adolescentes y los niños de autos todos los fines de semana la pasaran con su progenitor. Las adolescentes y los niños de autos los días feriados lo compartirán con su progenitor. La hora de la salida de las adolescentes y los niños de autos con su progenitor será los viernes a las Siete de la tarde (07:00 p.m.) y ellos regresan a la habitación maternal los días domingo a la Seis de la tarde (06:00 p.m.). La semana santa las adolescentes y los niños de autos la compartirán con su progenitora legitima ya que ella lo llevara de viaje en esa fechas. Las vacaciones escolares serán computadas en igual de días dependiendo del tiempo de vacaciones que le den. El Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre lo compartirá con su progenitor todas las adolescentes y los niños de autos y el Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero las adolescentes y los niños de autos lo compartirán con su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a sus hijos por este concepto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, la cual será aumentada según el incremento salarial, en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de gasto médicos y vestimentas, época decembrinas, juguetes, recreación, y todo cuanto las adolescentes y los niños de autos necesiten correrán por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GEORGE GABRIEL PARRA PARRA Y NERICA DEL VALLE FERNANDEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes y los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GEORGE GABRIEL PARRA PARRA Y NERICA DEL VALLE FERNANDEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GEORGE GABRIEL PARRA PARRA Y NERICA DEL VALLE FERNANDEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes y los niños de autos, ciudadana NERICA DEL VALLE FERNANDEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: las adolescentes y los niños de autos todos los fines de semana la pasaran con su progenitor. Las adolescentes y los niños de autos los días feriados lo compartirán con su progenitor. La hora de la salida de las adolescentes y los niños de autos con su progenitor será los viernes a las Siete de la tarde (07:00 p.m.) y ellos regresan a la habitación maternal los días domingo a la Seis de la tarde (06:00 p.m.). La semana santa las adolescentes y los niños de autos la compartirán con su progenitora legitima ya que ella lo llevara de viaje en esa fechas. Las vacaciones escolares serán computadas en igual de días dependiendo del tiempo de vacaciones que le den. El Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre lo compartirá con su progenitor todas las adolescentes y los niños de autos y el Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero las adolescentes y los niños de autos lo compartirán con su progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará a sus hijos por este concepto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, la cual será aumentada según el incremento salarial, en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de gasto médicos y vestimentas, época decembrinas, juguetes, recreación, y todo cuanto las adolescentes y los niños de autos necesiten correrán por cuenta de ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 196. La Secretaria.-

Exp. 21553
IHP/el*