REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21541
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MANUEL GREGORIO CONTRERAS ACOSTA Y MARIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ
Abogado Asistente: Carlos del Pino


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Junio de dos mil doce (2.012), los ciudadanos MANUEL GREGORIO CONTRERAS ACOSTA Y MARIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 25.297.176 y V- 12.803.159 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Carlos del Pino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.431, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 290; que desde el mes de Enero de dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. , 2.750, 1.213, 1.032, 339, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Trece (13) de Junio de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MANUEL GREGORIO CONTRERAS ACOSTA Y MARIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con la adolescente de autos todos los fines de semana, pudiendo retirarla del hogar materno, el día viernes a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y la regresará al hogar materno el día lunes a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.). Este régimen de convivencia familiar, se iniciara para el progenitor a partir del día 22/02/2013. Asimismo, podrá la adolescente de autos mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tiene ésta de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera. Respecto a las festividades de semana santa y carnaval, los progenitores acuerdan que a partir del año 2.013 el progenitor compartirá con la niña de autos la semana santa, la progenitora el periodo de carnaval. El día del padre y el día del cumpleaños de su progenitor la adolescente de autos lo compartirá con el con su progenitor. El día de la madre y el día del cumpleaños de su progenitora la adolescente de autos lo compartirá con el con su progenitora. El día de cumpleaños de la adolescente de autos estará compartido durante las horas de la mañana con el progenitor y el resto del día con la progenitora. En época de navidad 2013, la adolescente de autos compartirá los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (1°) de Enero con la progenitora, y los días Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre con el progenitor, pero estas fiestas serán alternadas anualmente por los progenitores. Durante el periodo de vacaciones escolares, ambos progenitores compartirán sucesivamente una semana sí y otra no con la adolescente de autos hasta completar todo el periodo vacacional. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores acuerdan sufragar conjuntamente los gastos inherentes a este concepto para su hija adolescente de autos y de los que convivan con uno de ellos y en este sentido el progenitor conviene en contribuir con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, que incluye las expensas de alimentación propiamente dicha, vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, recreación, educación, vivienda y cultura; monto que se hará entregado mensualmente. En lo que respecta a la época escolar, queda expresamente establecido que ambos progenitores sufragaran conjuntamente, y en una cuota parte igual todos los gastos inherentes a la educación de sus hijos. Queda establecido que la cantidad en que han sido convenida este concepto, deberá ajustarse en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL GREGORIO CONTRERAS ACOSTA Y MARIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 290, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MANUEL GREGORIO CONTRERAS ACOSTA Y MARIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MANUEL GREGORIO CONTRERAS ACOSTA Y MARIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá compartir con la adolescente de autos todos los fines de semana, pudiendo retirarla del hogar materno, el día viernes a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y la regresará al hogar materno el día lunes a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.). Este régimen de convivencia familiar, se iniciara para el progenitor a partir del día 22/02/2013. Asimismo, podrá la adolescente de autos mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tiene ésta de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera. Respecto a las festividades de semana santa y carnaval, los progenitores acuerdan que a partir del año 2.013 el progenitor compartirá con la niña de autos la semana santa, la progenitora el periodo de carnaval. El día del padre y el día del cumpleaños de su progenitor la adolescente de autos lo compartirá con el con su progenitor. El día de la madre y el día del cumpleaños de su progenitora la adolescente de autos lo compartirá con el con su progenitora. El día de cumpleaños de la adolescente de autos estará compartido durante las horas de la mañana con el progenitor y el resto del día con la progenitora. En época de navidad 2013, la adolescente de autos compartirá los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (1°) de Enero con la progenitora, y los días Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre con el progenitor, pero estas fiestas serán alternadas anualmente por los progenitores. Durante el periodo de vacaciones escolares, ambos progenitores compartirán sucesivamente una semana sí y otra no con la adolescente de autos hasta completar todo el periodo vacacional.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores acuerdan sufragar conjuntamente los gastos inherentes a este concepto para su hija adolescente de autos y de los que convivan con uno de ellos y en este sentido el progenitor conviene en contribuir con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, que incluye las expensas de alimentación propiamente dicha, vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, recreación, educación, vivienda y cultura; monto que se hará entregado mensualmente. En lo que respecta a la época escolar, queda expresamente establecido que ambos progenitores sufragaran conjuntamente, y en una cuota parte igual todos los gastos inherentes a la educación de sus hijos. Queda establecido que la cantidad en que han sido convenida este concepto, deberá ajustarse en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 195. La Secretaria.-

Exp. 21541
IHP/el*