REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21537
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ANDY SANTOS ESPINA REVEROL Y LOURDES LEONOR ACOSTA ALMARZA
Abogado Asistente: Nixon Varela

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos ANDY SANTOS ESPINA REVEROL Y LOURDES LEONOR ACOSTA ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.067.594 y V- 12.445.250 respectivamente, domiciliados en el Municipio Insular Padilla del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Nixon Varela, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.619, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde Presidente y Secretario, respectivamente, del Consejo Municipal Almirante Padilla del Estado Zulia, (Hoy, Jefe Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia), en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02; que desde el Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 59, 140, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Trece (13) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), ordenó instar a las partes a establecer a quien de los progenitores ejercerá la Custodia de los hijos habidos en el matrimonio. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANDY SANTOS ESPINA REVEROL Y LOURDES LEONOR ACOSTA ALMARZA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor se llevara a los niños de autos el día sábado a la Una de la tarde (01:00 p.m.) y los retornará a la Una de la tarde (01:00 p.m.) del día domingo. Los días de su cumpleaños pasaran medio día con su progenitora y el otro medio día con su progenitor. En vacaciones y navidades serán compartidas entres los progenitores convienen en alternar mutuo de cada periodo, es decir, un año pasaran vacaciones y navidades con su progenitor y el otro año con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el Treinta y Tres por Ciento (33%) del sueldo que percibe el progenitor como trabajador de la Alcaldía de Padilla, lo que actualmente corresponde a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales como manutención. Los gastos escolares serán por cuenta de la progenitora. Por la navidad el progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDY SANTOS ESPINA REVEROL Y LOURDES LEONOR ACOSTA ALMARZA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde Presidente y Secretario, respectivamente, del Consejo Municipal Almirante Padilla del Estado Zulia, (Hoy, Jefe Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia), en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANDY SANTOS ESPINA REVEROL Y LOURDES LEONOR ACOSTA ALMARZA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ANDY SANTOS ESPINA REVEROL Y LOURDES LEONOR ACOSTA ALMARZA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana LOURDES LEONOR ACOSTA ALMARZA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor se llevara a los niños de autos el día sábado a la Una de la tarde (01:00 p.m.) y los retornará a la Una de la tarde (01:00 p.m.) del día domingo. Los días de su cumpleaños pasaran medio día con su progenitora y el otro medio día con su progenitor. En vacaciones y navidades serán compartidas entres los progenitores convienen en alternar mutuo de cada periodo, es decir, un año pasaran vacaciones y navidades con su progenitor y el otro año con la progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el Treinta y Tres por Ciento (33%) del sueldo que percibe el progenitor como trabajador de la Alcaldía de Padilla, lo que actualmente corresponde a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales como manutención. Los gastos escolares serán por cuenta de la progenitora. Por la navidad el progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 194. La Secretaria.-

Exp. 21537
IHP/el*