REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 20627
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: EDWARD FRANCISCO ABREU GUTIERREZY JOHANNA DEL CARMEN PEREZ SEMPRUN
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES FUENMAYOR

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de enero del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos EDWARD FRANCISCO ABREU GUTIERREZY JOHANNA DEL CARMEN PEREZ SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.194.654 y V- 16.919.762, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES FUENMAYOR; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.945, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Abril del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 119, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha dos 802) de febrero del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes existe un bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización El Soler, Manzana No. 4, casa numero 78, en Jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano EDWARD FRANCISCO ABREU GUTIERREZ, Cede y Traspasa a su cónyuge, la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN PEREZ SEMPRUN, el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal sobre dicho inmueble, quedando esta en plena propiedad del mencionado inmueble. En relación a un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: COUPE; SERIAL DEL MOTOR: F16D36206581; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ2968AV326037; PLACA: AC687TM; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA ESPACIAL; el cual nos pertenece según Certificado de Origen No. BJ-075402, de fecha 05 de Agosto de 2010; respecto a este bien, el ciudadano EDWARD FRANCISCO ABREU GUTIERREZ, Cede y Traspasa a su cónyuge, la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN PEREZ SEMPRUN, el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal sobre dicho vehiculo, quedando esta en plena propiedad del mencionado vehiculo.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos EDWARD FRANCISCO ABREU GUTIERREZY JOHANNA DEL CARMEN PEREZ SEMPRUN, asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES FUENMAYOR, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EDWARD FRANCISCO ABREU GUTIERREZY JOHANNA DEL CARMEN PEREZ SEMPRUN de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dos (02) de Febrero del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con su hijo, previo acuerdo con la progenitora dos fines de semanas al mes alternados; en dicho tiempo el progenitor será responsable por la integridad personal del niño, que comprende física y mental. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores. Asimismo, las fechas comprendidas para carnavales y semana santa serán alternadas de común acuerdo entre ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. En la época escolar, inscripciones, mensualidades, transporte, meriendas y útiles, el progenitor se comprometió a cubrir el 100% por tales conceptos. Los gastos de uniformes serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. En la época de vacaciones, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo el 50% de la asignación recibida por este concepto, por parte de la empresa donde labora. Los gastos de consultas médicas, medicinas, el progenitor a mantener una póliza de seguros de hospitalización y cirugía, que mantiene producto de su relación de trabajo en la empresa PEPSI- COLA. Para la época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a suministrarle el 50% de la cantidad recibida por concepto de utilidades producto de su relación de trabajo para cubrir los gastos relacionados con vestuario y calzado de los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, así como también cubrirá lo relativo a los juguetes.
En relación a los bienes existe un bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización El Soler, Manzana No. 4, casa numero 78, en Jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano EDWARD FRANCISCO ABREU GUTIERREZ, Cede y Traspasa a su cónyuge, la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN PEREZ SEMPRUN, el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal sobre dicho inmueble, quedando esta en plena propiedad del mencionado inmueble. En relación a un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: COUPE; SERIAL DEL MOTOR: F16D36206581; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ2968AV326037; PLACA: AC687TM; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA ESPACIAL; el cual nos pertenece según Certificado de Origen No. BJ-075402, de fecha 05 de Agosto de 2010; respecto a este bien, el ciudadano EDWARD FRANCISCO ABREU GUTIERREZ, Cede y Traspasa a su cónyuge, la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN PEREZ SEMPRUN, el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal sobre dicho vehiculo, quedando esta en plena propiedad del mencionado vehiculo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos EDWARD FRANCISCO ABREU GUTIERREZY JOHANNA DEL CARMEN PEREZ SEMPRUN, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Abril del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 119, expedida por la mencionada autoridad.
c) Liquidada la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos EDWARD FRANCISCO ABREU GUTIERREZY JOHANNA DEL CARMEN PEREZ SEMPRUN.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 2 días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 189. La Secretaria.-

Exp. 20627
IHP/pvg*