REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 19966
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JOSE AGUSTIN ANGULO OLIVARES Y GERALDINE DEL CARMEN SOTO VILLALOBOS
ABOGADO ASISTENTE: MOPSY AVILA PIRELA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos JOSE AGUSTIN ANGULO OLIVARES Y GERALDINE DEL CARMEN SOTO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.186.007 y V- 17.414.326, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MOPSY AVILA PIRELA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.784, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Marzo del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos JOSE AGUSTIN ANGULO OLIVARES Y GERALDINE DEL CARMEN SOTO VILLALOBOS, asistidos por la abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JOSE AGUSTIN ANGULO OLIVARES Y GERALDINE DEL CARMEN SOTO VILLALOBOS de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a los niños en días de semana, las veces que lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y/o descanso del adolescente y/o la niña. Los fines de semana podrán ir de visita a la casa de su progenitor, pernoctando alli si lo desean y este los deberá retornar el domingo en la tarde a casa de la progenitora. Las vacaciones escolares de fin de año y/o las navideñas podrán ser alternativas, esto es un período con la progenitora y el otro periodo con el progenitor, pudiendo salir la adolescente de viaje con cualquiera de sus progenitores, previa autorización del otro. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 516.,00) o lo que equivale a una tercera parte del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, cantidad esta que será incrementad en la medida que dicho salario sea aumentado y/o lleguen a tener una solvencia económica que les permita aumentarla y la cual suministrará por igual para garantizar el derecho de una alimentación acorde con las necesidades de sus hijos. Dicha pensión será suministrada mensualmente, mas una bonificación equivalente a la sumatoria de tres mensualidades o sea DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o su equivalente, en el mes de agosto para los útiles escolares y uniformes y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o su equivalente en el mes de Diciembre para vestido y juguetes, dicha pensión y las cuotas especiales serán recibidas y administradas por la progenitora.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE AGUSTIN ANGULO OLIVARES Y GERALDINE DEL CARMEN SOTO VILLALOBOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Marzo del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 2 días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 187. La Secretaria.-
Exp. 19966
IHP/pvg*
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