REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 19150
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: KATHERINE ROSE REVETTE GRASSO Y ANGEL SAUL SALAZAR SALAZAR
Abogado Asistente: ANDREINA UZCATEGUI
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Junio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos KATHERINE ROSE REVETTE GRASSO Y ANGEL SAUL SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.625.909 y V- 18.648.286, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.718; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 105, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha siete (07) de Junio del año dos mil once (2.011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos KATHERINE ROSE REVETTE GRASSO Y ANGEL SAUL SALAZAR SALAZAR, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA COROMOTO UZCATEGUI, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos KATHERINE ROSE REVETTE GRASSO Y ANGEL SAUL SALAZAR SALAZAR, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día siete (07) de Junio del año dos mil once (2.011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación al Régimen de Convivencia Familia, el progenitor podrá visitar a su hijo los días martes y jueves, entre las 6:00pm y 8:00pm. En relación a las visitas, el progenitor podrá compartir con el niño los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir una semana la compartirá con el progenitor y la otra semana con la progenitora, en un horario comprendido entre las 10:00am y las 5:00pm, pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en le hogar del progenitor, quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. El día del niño, este lo compartirá con la progenitora hasta las 3:00pm y después de esa hora lo pasará con el progenitor. El padre compartirá con el niño el día del padre. Los días de carnaval, el progenitor compartirá dos días con el progenitor y los restantes con la progenitora. En navidad, los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, el niño lo pasará con su progenitor y el día 24 y 31 de diciembre de cada año con la progenitora. En el período de vacaciones escolares una semana a partir del inicio de las mismas, las compartirá con el progenitor, así como el cumpleaños del padre y el cumpleaños del niño hasta las 4:00pm; con la progenitora compartirá el resto del día del cumpleaños; asi como el día de las madres, semana santa, el cumpleaños de la progenitora y días que resten del periodo de vacaciones escolares. Todas las fechas indicadas pueden ser alternadas de común acuerdo entre los progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así mismo cubrir todos los gastos de vestuario, educación, medicinas, médicos y todos los demás gastos que el niño necesite.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos KATHERINE ROSE REVETTE GRASSO Y ANGEL SAUL SALAZAR SALAZAR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 105, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 2 días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 186. Las Secretaria.-
Exp. 19150
IHP/pvg
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