REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 18081
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: CARLOS ANTONIO URRUTIA BARRENO Y LYNDA SRINETT PERDOMO
ABOGADO ASISTENTE: EUTIO PAREDES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos CARLOS ANTONIO URRUTIA BARRENO Y LYNDA SRINETT PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.544.735 y V- 14.257.252, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EUTIO PAREDES; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.459, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 332, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha trece (13) de Enero del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron un bien dentro de la comunidad conyugal, identificado como: Un vehículo placa: AFR63F, marca: chevrolet, modelo: aveo, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, año: 2006, color: plata; serial de carrocería: 8ZITJ61666V337371, serial del motor: 66V337371, quedará en plena propiedad del ciudadano CARLOS ANTONIO URRUTIA BARRENO.
En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil once (2.011); fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil doce (2.012), el ciudadano CARLOS ANTONIO URRUTIA, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil doce (2.012), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana LYNDA PERDOMO PAZ.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2.013), se dio por notificada la ciudadana LYNDA PERDOMO PAZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS ANTONIO URRUTIA BARRENO Y LYNDA SRINETT PERDOMO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Enero del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija diariamente, en el sitio que convengan ambos progenitores y en forma amigable, con respecto a los días festivos como navidad, vacaciones escolares, cumpleaños serán convenidos por ambos, todo esto en forma amigable. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, se estableció que el progenitor conviene y así se obliga en este acto a depositar en una cuenta que aperture la conyugue LYNDA SRINETT PERDOMO PAZ, en una entidad bancaria de esta localidad, como representante de la niña de auto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) solo para el suministro de alimentos de la niña de auto, todo en beneficio y a favor de la misma, el progenitor costeara la inscripción y mensualidad de la guardería donde la menor hija sea ubicada, asimismo, lo referente a vestuario pañales, colonia, talco, cremas para el cuerpo de la niña, uniformes escolares, útiles, zapatos, vestuario en navidad, obsequio navideño, de igual manera, la asistencia medica, hospitalización, alimentación.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron un bien dentro de la comunidad conyugal, identificado como: Un vehículo placa: AFR63F, marca: chevrolet, modelo: aveo, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, año: 2006, color: plata; serial de carrocería: 8ZITJ61666V337371, serial del motor: 66V337371, quedará en plena propiedad del ciudadano CARLOS ANTONIO URRUTIA BARRENO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS ANTONIO URRUTIA BARRENO Y LYNDA SRINETT PERDOMO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 332, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos CARLOS ANTONIO URRUTIA BARRENO Y LYNDA SRINETT PERDOMO.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 2 días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 185. La Secretaria.-
Exp. 18081
IHP/pvg*
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