REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23097
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: RAFAEL ANTONIO DAGER NIEBLES Y MARLIN DEL CARMEN DELGADO DE DAGER
Abogada Asistente: Soraida Quintero de Villalobos
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DAGER NIEBLES Y MARLIN DEL CARMEN DELGADO DE DAGER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.799.286 y V.- 7.763.614 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 11.653, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.336; que desde el día Quince (15) de Marzo del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 28, 1.951, 2.049, 1.993, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Primero (1°) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Primero (1°) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DAGER NIEBLES Y MARLIN DEL CARMEN DELGADO DE DAGER.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá estar con el hijo desde el día viernes de cada semana a las tres de la tarde y lo regresa el domingo a las 3 de la tarde. En época escolar, el niño pasará quince (15) días con el progenitor. En días de semana cuando el progenitor salga del trabajo podrá visitar a su hijo. En navidad y año nuevo, en carnaval y Semana santa, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo donde lo pasarán con el adolescente de autos, debido a que la madre trabaja por guardias. El día del padre el hijo lo pasará con el progenitor. El día de la madre, el niño lo pasará con la progenitora. Igualmente el hijo y el padre podrán comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio de comunicación. Todas estas visitas se harán respetando siempre los derechos del adolescente de autos como son al descanso, educación, recreación, entre otros. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor da la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales, para cubrir gastos de manutención y la merienda del colegio. En época escolar, el progenitor compartirá los uniformes y la progenitora los útiles escolares. El progenitor cancelará médicos, medicinas. En época de navidad y año nuevo, el progenitor correrá con los gastos del adolescente de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DAGER NIEBLES Y MARLIN DEL CARMEN DELGADO DE DAGER, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.336, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAFAEL ANTONIO DAGER NIEBLES Y MARLIN DEL CARMEN DELGADO DE DAGER.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores RAFAEL ANTONIO DAGER NIEBLES Y MARLIN DEL CARMEN DELGADO DE DAGER.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARLIN DEL CARMEN DELGADO DE DAGER.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá estar con el hijo desde el día viernes de cada semana a las tres de la tarde y lo regresa el domingo a las 3 de la tarde. En época escolar, el niño pasará quince (15) días con el progenitor. En días de semana cuando el progenitor salga del trabajo podrá visitar a su hijo. En navidad y año nuevo, en carnaval y Semana santa, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo donde lo pasarán con el adolescente de autos, debido a que la madre trabaja por guardias. El día del padre el hijo lo pasará con el progenitor. El día de la madre, el niño lo pasará con la progenitora. Igualmente el hijo y el padre podrán comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio de comunicación. Todas estas visitas se harán respetando siempre los derechos del adolescente de autos como son al descanso, educación, recreación, entre otros.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor da la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales, para cubrir gastos de manutención y la merienda del colegio. En época escolar, el progenitor compartirá los uniformes y la progenitora los útiles escolares. El progenitor cancelará médicos, medicinas. En época de navidad y año nuevo, el progenitor correrá con los gastos del adolescente de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 236. La Secretaria.-
Exp. 23097
IHP/el*
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