REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22458
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JESUS ALBERTO ANDRADE ARRIETA Y SUSAN BEILY MARTINEZ LEON
Abogado Asistente: José Rafael Parra
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Noviembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos JESUS ALBERTO ANDRADE ARRIETA Y SUSAN BEILY MARTINEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.414.420 y V- 11.867.244 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Rafael Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.410, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 352; que desde el mes de Abril del año dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 903, 887,897, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta (30) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dos (02) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS ALBERTO ANDRADE ARRIETA Y SUSAN BEILY MARTINEZ LEON.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y el niño de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convenimos lo siguiente: el progenitor podrá visitar del adolescente y el niño de autos, de lunes a viernes cuantas veces así lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y o estudios. En cuanto a las fechas feriadas tales como carnavales y semana santa serán alternadas para cada progenitor, a objeto de que cada uno de los padres pueda viajar y disfrutar con sus hijos esas vacaciones o simplemente las disfrute en la ciudad con su adolescente. Fin cuanto a las fechas decembrinas el progenitor tendrá a sus hijos adolescentes el 25 de Diciembre de cada año y el día 24 de diciembre lo pasará con la Madre, el 31 de diciembre lo tendré el Padre y el 01 de Enero lo pasará con la Madre y en los años venideros alternándose dichas fechas a cada progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares cada Progenitor los tendrá la mitad del periodo de vacaciones, es decir el cincuenta por ciento (50%) de Días con cada Progenitor, los cuales serán alternados de igual manera. En cuanto a los fines de semanas serán compartidas por ambos Progenitores, es decir dos fines de semana con la Madre y dos fines de semana con el Padre, pudiendo alternar los fines de semana de mutuo acuerdo. En este sentido el Régimen de Convivencia familiar se extiende a los abuelos paternos y maternos según sea el caso, quienes se comprometen a buscar a su nieto en el domicilio del padre y debiendo devolverlo al ya citado domicilio, en las horas y días estipulados, convivencia esta que acordamos y fijamos para que la misma surta sus efectos legales correspondientes. Así mismo solicito a este juzgado que una vez acepado este régimen de convivencia familiar de manera que conste en auto su conformidad, proceda a dictar sentencia en la presente causa, una vez comprobado todos los requisitos exigidos y ya cumplidos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor del adolescente y el niño de autos, se compromete a suministrarle una Pensión Alimentaría para su manutención de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales; y de igual manera se compromete cubrir el 50% de los gastos que podrían ocasionarse por concepto de gastos médicos hospitalarios, educación, útiles escolares y vestidos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y el niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO ANDRADE ARRIETA Y SUSAN BEILY MARTINEZ LEON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 352, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y el niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESUS ALBERTO ANDRADE ARRIETA Y SUSAN BEILY MARTINEZ LEON.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores JESUS ALBERTO ANDRADE ARRIETA Y SUSAN BEILY MARTINEZ LEON.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y el niño de autos, ciudadana SUSAN BEILY MARTINEZ LEON.
CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores convenimos lo siguiente: el progenitor podrá visitar del adolescente y el niño de autos, de lunes a viernes cuantas veces así lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y o estudios. En cuanto a las fechas feriadas tales como carnavales y semana santa serán alternadas para cada progenitor, a objeto de que cada uno de los padres pueda viajar y disfrutar con sus hijos esas vacaciones o simplemente las disfrute en la ciudad con su adolescente. Fin cuanto a las fechas decembrinas el progenitor tendrá a sus hijos adolescentes el 25 de Diciembre de cada año y el día 24 de diciembre lo pasará con la Madre, el 31 de diciembre lo tendré el Padre y el 01 de Enero lo pasará con la Madre y en los años venideros alternándose dichas fechas a cada progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares cada Progenitor los tendrá la mitad del periodo de vacaciones, es decir el cincuenta por ciento (50%) de Días con cada Progenitor, los cuales serán alternados de igual manera. En cuanto a los fines de semanas serán compartidas por ambos Progenitores, es decir dos fines de semana con la Madre y dos fines de semana con el Padre, pudiendo alternar los fines de semana de mutuo acuerdo. En este sentido el Régimen de Convivencia familiar se extiende a los abuelos paternos y maternos según sea el caso, quienes se comprometen a buscar a su nieto en el domicilio del padre y debiendo devolverlo al ya citado domicilio, en las horas y días estipulados, convivencia esta que acordamos y fijamos para que la misma surta sus efectos legales correspondientes. Así mismo solicito a este juzgado que una vez acepado este régimen de convivencia familiar de manera que conste en auto su conformidad, proceda a dictar sentencia en la presente causa, una vez comprobado todos los requisitos exigidos y ya cumplidos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor del adolescente y el niño de autos, se compromete a suministrarle una Pensión Alimentaría para su manutención de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales; y de igual manera se compromete cubrir el 50% de los gastos que podrían ocasionarse por concepto de gastos médicos hospitalarios, educación, útiles escolares y vestidos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 235. La Secretaria.-
Exp. 22458
IHP/el*
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