REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 19869
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES:
DEMANDANTE: CHERLY DESIREE GALBAN GONZÁLEZ
Defensora Pública: Yazmín Vásquez

DEMANDADO: JOSÉ ALEXANDRO BARRIOS LUGO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana CHERLY DESIREE GALBAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.013.060, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Décima Sexta (16°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Yazmín Vásquez, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDRO BARRIOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.163.727, domiciliado en la ciudad de Caracas, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2011, ordenando la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 31 de Octubre de 2011, fue consignada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 17 de Mayo de 2012, se agregó a las actas de las resultas de la comisión emitida al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, a fin de que se practicara la citación personal del ciudadano JOSÉ ALEXANDRO BARRIOS LUGO, sin que haya sido efectiva la misma.

En fecha 22 de Mayo de 2012, la ciudadana CHERLY DESIREE GALBAN GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Publica Décima Sexta (16°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Yazmín Vásquez, solicitó se libre cartel de citación al demandado de autos.

En fecha 11 de junio de 2012, la ciudadana CHERLY DESIREE GALBAN GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Publica Décima Sexta (16°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Yazmín Vásquez, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 31 de Mayo de 2012, en el cual aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 16 de Julio de 2012, la Secretaría de éste Despacho ciudadana Militza Martinez, dejó constancia en actas de haber fijado en la puerta del Tribunal Cartel de Citación del ciudadano JOSÉ ALEXANDRO BARRIOS LUGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 de la< Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En fecha 08 de Febrero de 2013, el adolescente JOSÉ ENRIQUE BARRIOS GALBAN, compareció ante éste Tribunal a fin de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, documento privado contentivo de constancia de estudios correspondiente al adolescente de autos, emitida por la Escuela Básica “15 de Enero”, la cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 880, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre; Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre la ciudadana CHERLY DESIREE GALBAN GONZÁLEZ con el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el vínculo de filiación del adolescente de autos con el ciudadano JOSÉ ALEXANDRO BARRIOS LUGO y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Adolescente.
- Corre a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la Dirección General de Recursos Humano del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, la cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la respuesta dada al oficio No. 3403 de fecha 26 de Octubre de 2012, emitido por éste Tribunal, en la que se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano JOSÉ ALEXANDRO BARRIOS LUGO, aseador al servicio de dicho organismo.

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien el ciudadano JOSÉ ALEXANDRO BARRIOS LUGO, de conformidad con lo estipulado en el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se encuentra debidamente citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; de manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor del adolescente JOSÉ ENRIQUE BARRIOS GALBAN, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana CHERLY DESIREE GALBAN GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDRO BARRIOS LUGO, anteriormente identificados, Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención esta Juez Unipersonal N º 2, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del adolescente de autos, a la condición económica de las partes; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención; más el Veinte por ciento (20%) de las bonificaciones especiales percibidas por el ciudadano JOSÉ ALEXANDRO BARRIOS LUGO, durante los meses de febrero, abril, junio, julio, septiembre y noviembre, respectivamente; mas el cien por ciento (100%) de la prima por hijo percibida mensualmente, que le pueda corresponder al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UNO QUINTO (1/5) del salario mínimo. Adicionalmente el cien por ciento (100%) de la bonificación de útiles escolares que le pueda corresponder al ciudadano JOSÉ ALEXANDRO BARRIOS LUGO, a favor del adolescente de autos, para lo cual se conmina al referido ciudadano a indicar a la ciudadana CHERLY DESIREE GALBAN GONZÁLEZ, los requisitos exigidos por el organismo para el cual labora, a fin de hacer efectivo el pago de dicha bonificación. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Adicionalmente el cien por ciento (100%) del bono de juguete que le pueda corresponder al ciudadano JOSÉ ALEXANDRO BARRIOS LUGO, en beneficio del adolescente de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bonificaciones especiales, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano JOSÉ ALEXANDRO BARRIOS LUGO como obrero contratado al servicio del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha siete (07) de Octubre de 2011.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes Abril de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 237. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 19869