REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 22933
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
PARTES: JOVER ALBERTO MARQUEZ GONZALEZ Y ROMY GERALDINE CHAVEZ ROJAS
Abogadas Asistentes: Yuraduilis Cumares y Lourdes del Valle Avendaño


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil trece (2013), los ciudadanos JOVER ALBERTO MARQUEZ GONZALEZ venezolano, y ROMY GERALDINE CHAVEZ ROJAS, extranjera de nacionalidad Peruana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.081.151 y E- 83.083.285, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio Yuraduilis Cumares y Lourdes del Valle Avendaño, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.487 y 190.483, respectivamente; quienes intentaron solicitud de DIVORCIO 185 - A del Código Civil.

Narran las solicitantes que los ciudadanos antes mencionados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil y Secretaria, respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 380; que desde el mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008), se separaron dentro del hogar conyugal, no teniendo vida en común desde esa fecha, llevando cada quien su rumbo a convicción y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 179, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Primero (1°) de Marzo de dos mil trece (.2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y la comparecencia de las adolescentes de auto. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Cinco (05) de Abril de dos mil trece (2013), manifestando: “En uso de las atribuciones impuesta al Fiscal del Ministerio Público en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, manifestó en este acto, que esta Representación Fiscal FORMULA OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos JOVER ALBERTO MARQUEZ GONZALEZ Y ROMY GERALDINE CHAVEZ ROJAS, por cuanto los mismos refieren en el escrito que dio inicio a este procedimiento, que se encuentran por separados desde el mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008), observándose de ello que no cumplen con el presupuesto fundamental que establece la citada norma, para que prospere la disolución del vinculo conyugal, como lo es que exista una separación por más de cinco (05) años. En consecuencia solicito al Tribunal declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, se evidencia que el fiscal del Ministerio Público hace oposición a la presente solicitud de Divorcio. En este sentido establece el artículo 185 - A en su tercer aparte del Código Civil, lo siguiente:

"…..si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se evidencia que uno de los requerimientos esenciales que deben cumplir las partes en las solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 – A del Código Civil, es la opinión favorable del representante del Ministerio Público. En el presente caso se evidencia la oposición realizada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal considera que la presenta causa debe darse por terminada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185 – A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185 - A, con fundamento en el Código Civil, solicitado por los ciudadanos JOVER ALBERTO MARQUEZ GONZALEZ Y ROMY GERALDINE CHAVEZ ROJAS, ya identificados.

b) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 478. La Secretaria.-

Exp. 22933
IHP/el*