REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22932
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: RONALD ALBERTO PARRA ARTEAGA Y MADELY DEL CARMEN YANEZ BRACHO
Abogada Asistente: Yuraduilis Cumares
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos RONALD ALBERTO PARRA ARTEAGA Y MADELY DEL CARMEN YANEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.609.869 y V.- 12.181.064 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yuraduilis Cumares, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 190.487, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 336; que desde el día Quince (15) de Enero del dos mil ocho (2.008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 159, 02, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Primero (1°) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Ocho (08) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RONALD ALBERTO PARRA ARTEAGA Y MADELY DEL CARMEN YANEZ BRACHO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de las adolescentes de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana, sábado y domingos, sus hijas la pasaran de visita con su progenitor. En época de carnavales y semana santa, permanecerán con el progenitor un periodo y con la progenitora otro de forma alterna. Las vacaciones escolares los primeros Quince (15) días con su progenitor, y los otros Quince (15) días con la progenitora, pudiendo ser al reverso según convenio de las partes. En fecha del día del Padre, la pasaran con su progenitor, y el día de la Madre con su progenitora. En fechas decembrinas Veinticuatro (24), Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre, así como el Primero (1°) de Enero se alternaran como lo han venido haciendo hasta la fecha. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas: la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (2.600,00) mensuales como complemento de pensión de alimentos, ajustable al incremento salarial del mismo. Se compromete conjuntamente con la progenitora, a suministrar los alimentos requeridos para la manutención de las adolescentes en Cincuenta por Ciento (50%). Se compromete y obliga conjuntamente con la progenitora en un Cincuenta por Ciento (50%) a suministrarle el vestuario ordinario, los uniformes escolares, así como el de fin de año y navidad. Se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) conjuntamente con la progenitora, el pago de trasporte escolar, la matricula y mensualidades escolares, así como también los útiles de estudio. Asimismo se compromete conjuntamente con la progenitora en un Cincuenta por Ciento (50%) en la cancelación de los gastos médicos, medicinas, consultas, hospitalización; y los gastos de vacaciones. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RONALD ALBERTO PARRA ARTEAGA Y MADELY DEL CARMEN YANEZ BRACHO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 336, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RONALD ALBERTO PARRA ARTEAGA Y MADELY DEL CARMEN YANEZ BRACHO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores RONALD ALBERTO PARRA ARTEAGA Y MADELY DEL CARMEN YANEZ BRACHO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes de autos, ciudadana MADELY DEL CARMEN YANEZ BRACHO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semana, sábado y domingos, sus hijas la pasaran de visita con su progenitor. En época de carnavales y semana santa, permanecerán con el progenitor un periodo y con la progenitora otro de forma alterna. Las vacaciones escolares los primeros Quince (15) días con su progenitor, y los otros Quince (15) días con la progenitora, pudiendo ser al reverso según convenio de las partes. En fecha del día del Padre, la pasaran con su progenitor, y el día de la Madre con su progenitora. En fechas decembrinas Veinticuatro (24), Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre, así como el Primero (1°) de Enero se alternaran como lo han venido haciendo hasta la fecha.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas: la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (2.600,00) mensuales como complemento de pensión de alimentos, ajustable al incremento salarial del mismo. Se compromete conjuntamente con la progenitora, a suministrar los alimentos requeridos para la manutención de las adolescentes en Cincuenta por Ciento (50%). Se compromete y obliga conjuntamente con la progenitora en un Cincuenta por Ciento (50%) a suministrarle el vestuario ordinario, los uniformes escolares, así como el de fin de año y navidad. Se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) conjuntamente con la progenitora, el pago de trasporte escolar, la matricula y mensualidades escolares, así como también los útiles de estudio. Asimismo se compromete conjuntamente con la progenitora en un Cincuenta por Ciento (50%) en la cancelación de los gastos médicos, medicinas, consultas, hospitalización; y los gastos de vacaciones.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 231. La Secretaria.-
Exp. 22932
IHP/el*
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