REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 6650
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
SOLICITANTE : ANGELA VILLASMIL ATENCIO
NIÑOS / ADOLESCENTES: ANTONIO ATENCIO VILLASMIL.

PARTE NARRATIVA
Recibida la Solicitud de Medida de Protección, proveniente de la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público, Abogada Dalila Urribarri cuando la ciudadana ANGELA VILLASMIL DE ATENCIO presentó denuncia ante ese Despacho en beneficio del joven de autos y recibidas las presentes actuaciones por distribución correspondió conocer a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 2.000, en sede administrativa, posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2.005, se ordenó cerrar el expediente administrativo y abrir expediente judicial se ordenó la comparecencia del ciudadano NATONIO RAMON ATENCIO y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado con Competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ANTONIO RAMON ATENCIO ATENCIO.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.009, se agrego boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, consta en actas la Copia Certificada de la Partida de nacimiento del Ciudadano ANTONIO ATENCIO VILLASMIL y en vista que la edad cronológica del mismo, es de diecinueve (19) años de edad, en consecuencia ya el ciudadano ANTONIO ATENCIO VILLASMIL , ha alcanzado la mayoridad, y vive independizado.

Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 18 establece:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 2 y 383 establecen:
Articulo 2. “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.


De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el caso sub indice se encuentran subsumidos dentro de los parámetros establecidos en dichas normas, toda vez que del acta de nacimiento del joven ANTONIO ATENCIO VILLASMIL, se evidencia que el mismo ha alcanzado la mayoridad, como corre inserta en el folio seis (06) del presente expediente en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano alcanzo la mayoridad y por ende la capacidad absoluta para realizar cualquier actuación en su vida civil.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario ciudadano ANTONIO ATENCIO VILLASMIL, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDO el Procedimiento de Medida de Protección con respecto al ciudadano ANTONIO ATENCIO VILLASMIL, ya que el mismo alcanzo la mayoría de edad .
b) Se ordena Archivar el presente expediente
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 16 ) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:40 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 476
La Secretaria.-





Exp.6650
IHP/ig*