REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 26879
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA
(HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
YOLANDA DEL CARMEN VILLA
DEMANDADO:
MELVYN DARIO PÉREZ BARRIENTOS
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que mediante escrito de fecha nueve (09) de Marzo de 1993, la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.059.026, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante su apoderado judicial abogado Ramón Alberto Martínez, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano MELVYN DARIO PÉREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.775.509, del mismo domicilio, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PÉREZ VILLA.
A la anterior solicitud, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de ley en fecha 11 de Marzo de 1993, y fue sentenciado en fecha 07 de diciembre de 1993, declarando con lugar la Reclamación Alimentaría intentada fijando los montos correspondientes a los alimentos mensuales, las correspondientes a gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, así como los correspondientes a la época de navidad y fin de año, las cuales, se ordenaron su retención del sueldo, bono vacacional y útiles percibidas por el reclamado de autos. Así mismo se fijó una suma de dinero a fin de garantizar las pensiones futuras de la entonces menor de edad se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier cantidad que le corresponda al reclamado de autos en caso de terminar su relación laboral.
En fecha 11 de Abril de 2013, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PÉREZ VILLA, asistida por la abogada en ejercicio Irama Reyes Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 89.844, solicitó se declare terminado el presente procedimiento y se ordene la suspensión de la referida medida, y al efecto ordene oficiar al Director del Hospital Noriega Trigo, y acuerde el archivo definitivo del expediente, en virtud de la mayoridad alcanzada por su persona.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento No. 1287 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PÉREZ VILLA, la misma tiene veintisiete (27) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la obligación de manutención subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.
Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por la apoderada judicial del demandado de autos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PÉREZ VILLA, ya es mayor de edad, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de la referida ciudadana, es por lo que se concluye, que al no estar incursa la beneficiaria de la obligación de manutención en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, debe declararse la extinción de la obligación de manutención, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN VILLA, en contra del ciudadano MELVYN DARIO PÉREZ BARRIENTOS, a favor de MAYRA ALEJANDRA PÉREZ VILLA, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), modificadas en sentencia de fecha 07 de Diciembre de 1993; ejecutadas según oficio No.3 961 de fecha 17 de Diciembre de 1993.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil trece. (2.013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de bienes bajo el N° 472. La Secretaria.
Exp: 26879
IHP/ mg*
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