REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22557
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: JOSE LUIS CARRASQUERO PEREZ Y ANA MIREYA VERA SEMPRUM
Abogado Asistente: Alexis Vargas
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos JOSE LUIS CARRASQUERO PEREZ Y ANA MIREYA VERA SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.792.588 y V.- 10.419.900 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Alexis Vargas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.602, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 712; que desde el día Veinte (20) de Septiembre de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 538, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil trece (2.013), ordenó instar a las partes traer a la niña de autos para que fuese escuchada en relación al Régimen de Convivencia Familiar. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE LUIS CARRASQUERO PEREZ Y ANA MIREYA VERA SEMPRUM.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana los días sábados y domingos en forma alternativa comenzando por la progenitora en un horario comprendido entre las Diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) pudiéndose llevar a su hija a un lugar distinto a los de su residencia, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicará al otro y será el periodo de un (01) mes para cada uno, en épocas navideñas la niña de autos compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el progenitor y el Treinta y uno (31) de diciembre y Primero (1°) de Enero con su progenitora, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar las fechas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, los progenitores acordaron mantener en su totalidad el régimen por causa de Obligación de Manutención establecido a favor de la niña de autos, en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2012, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N 1, contenida en el expediente signado con el número 22091. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS CARRASQUERO PEREZ Y ANA MIREYA VERA SEMPRUM, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 712, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE LUIS CARRASQUERO PEREZ Y ANA MIREYA VERA SEMPRUM.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores JOSE LUIS CARRASQUERO PEREZ Y ANA MIREYA VERA SEMPRUM.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niñas de autos, ciudadana ANA MIREYA VERA SEMPRUM.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana los días sábados y domingos en forma alternativa comenzando por la progenitora en un horario comprendido entre las Diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) pudiéndose llevar a su hija a un lugar distinto a los de su residencia, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicará al otro y será el periodo de un (01) mes para cada uno, en épocas navideñas la niña de autos compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el progenitor y el Treinta y uno (31) de diciembre y Primero (1°) de Enero con su progenitora, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar las fechas.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los progenitores acordaron mantener en su totalidad el régimen por causa de Obligación de Manutención establecido a favor de la niña de autos, en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2012, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N 1, contenida en el expediente signado con el número 22091.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 229. La Secretaria.-
Exp. 22557
IHP/el*
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