REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 20304
CAUSA: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
PARTES: DEMANDANTE: MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI
DEFENSORA PÚBLICA: LIZ GODOY QUINTERO
DEMANDADA: ELVIA ROSA FERNÁNDEZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, la ciudadana MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.781.674, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia debidamente asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena (9°), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien obra en interés del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), intentó demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de la ciudadana ELVIA ROSA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.481.737, del mismo domicilio.

A esa demanda se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011), ordenándose la corrección de la misma, en virtud de carecer de los requisitos exigidos en el artículo 455, literal “c” de la LOPNA, para lo cual se concedió un lapso de tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto.

En fecha 02 de diciembre de 2011, la ciudadana MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI, asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena (9°), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, éste Tribunal instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 29 de Noviembre de 2011.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, la ciudadana MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI, asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena (9°), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, éste Tribunal ordenó plantear la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 455 en sus ordinales “a” y “c”, así mismo le instó a consignar el inventario solemne y la declaración ante el SENIAT.

En fecha 19 de Enero de 2012, la ciudadana MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI, asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena (9°), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, solicitó le fueran devueltos los recaudos originales, consignados con la solicitud, lo cual fue proveido por ésta Juzgadora en auto de fecha 20 de los corrientes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el demandante de autos no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 15 de Diciembre de 2011, en el sentido de que se planteara la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 455 en sus ordinales “a” y “c”, así mismo le instó a consignar el inventario solemne y la declaración ante el SENIAT, transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que la ciudadana MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI, diera cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente demanda, en consecuencia ésta Juzgadora la declara inadmisible. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, formulada por la ciudadana MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI, en contra de la ciudadana ELVIA ROSA FERNÁNDEZ, antes identificados, por las razones expuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.


La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 471. La Secretaria.
Exp. 20304
IHP/mg*.