REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 17475
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JAROLD JOSE LLERENA BELTRAN Y MAIRA ALEJANDRA PINEDA CAMARGO
ABOGADO ASISTENTE: MARCEL CUEVA MENDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos JAROLD JOSE LLERENA BELTRAN Y MAIRA ALEJANDRA PINEDA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.693.198 y V- 17.231.708, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.821, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 086, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Abril del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos JAROLD JOSE LLERENA BELTRAN Y MAIRA ALEJANDRA PINEDA CAMARGO, asistidos por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVAS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JAROLD JOSE LLERENA BELTRAN Y MAIRA ALEJANDRA PINEDA CAMARGO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpa el horario escolar, sus tareas y horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos progenitores, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores, es decir, si carnaval lo comparte con el progenitora, semana santa lo compartirá con la progenitora, si navidad lo comparte con el progenitor, año nuevo lo compartirá con la progenitora, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los progenitores. La niña no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los progenitores y/u otro familiar sin la autorización previa del otro progenitor. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, para los gastos de manutención y que de común acuerdo, que todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de la niña, es decir inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como los cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen su integra formación; así como todos los gastos relacionados a la manutención, tales como alimentos, vestidos, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrá por cuenta de ambos progenitores, todo esto de común acuerdo, así como tambien los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente de su hija, pero si sugiere una urgencia y cualesquiera de algunos de los progenitores, no pudiera localizar al otro, quien este en el momento con la niña será el que escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JAROLD JOSE LLERENA BELTRAN Y MAIRA ALEJANDRA PINEDA CAMARGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 086, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 227. La Secretaria.-
Exp. 17475
IHP/pvg*
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