República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 22897
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: ALEXANDER ENRIQUE LUGO
DEMANDADO: LILIANA CAROLINA ROSALES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.120.949, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Abogada Lis Leiva; en contra de la ciudadana LILIANA CAROLINA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V- 18.456.194, del mismo domicilio, interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos-

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha dos (02) de Abril de dos mil trece (2013), los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE LUGO y LILIANA CAROLINA ROSALES identificados anteriormente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• El progenitor podrá compartir con la niña de autos (02) días a la semana de Lunes a Viernes, desde las (02:30 p.m. hasta las 07:30 p.m.), tomando en cuenta que el progenitor labora por guardia debiendo ser acordado dichos días por la progenitora.
• Los fines de semana el progenitor compartirá pernoctando con la niña desde el Viernes hasta el Domingo, dependiendo de los días de trabajo del progenitor, retirandola el mismo desde las (02:30 p.m.) hasta las (06:00 p.m.), previo acuerdo entre los progenitores de manera alternada,
• Para la época vacacional escolar el progenitor compartirá una semana y la progenitora otra semana y así de manera alternada hasta culminar dicho periodo.
• Para la época navideña y fin de año, el progenitor compartirá los días (24 y 01), y la progenitora (25 y 31) de manera alternada.
• El día del niño ambos progenitores compartirán con la misma.
• El día del padre y cumpleaños con su progenitor el día de la madre y cumpleaños con su progenitora.
• El día del cumpleaños de la niña de autos compartirá con ambos progenitores.
• En los asuetos feriados la niña de autos compartirá carnavales con su progenitora y semana santa con su progenitor alternándose los mismos
PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos URIEL DE JESUS FERNANDEZ CAVIDES y NILIBETH MARIA PADRON PAZ previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE LUGO y LILIANA CAROLINA ROSALES; respectivamente, en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 449 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 22897
IHP/ach*