REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 20824
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MONICA JOSEFINA CASTILLO RINCON Y LARRY ALBERTO AMESTY RENDON
ABOGADO ASISTENTE: IRIS LLANOS

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos MONICA JOSEFINA CASTILLO RINCON Y LARRY ALBERTO AMESTY RENDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.758.239 y V- 7.891.050, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio IRIS LLANOS; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.781, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 122, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil trece (2.013), el ciudadano LARRY ALBERTO AMESTY RENDON, asistido por la abogada en ejercicio MARIA GRANADO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó la notificación a la ciudadana MONICA CASTILLO.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Abril del año dos mil trece (2.013), la ciudadana MONICA CASTILLO se dio por notificada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MONICA JOSEFINA CASTILLO RINCON Y LARRY ALBERTO AMESTY RENDON de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día seis (06) de Marzo del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos de lunes a domingo, en un horario convenido con la progenitora, que no perjudique el desempeño de las actividades propias de los niños y durante la semana podrá llamarlos por teléfonos libremente. En relación a las vacaciones de fin de curso escolar, los niños disfrutarán en forma alternativa y por mitad con cada uno de los progenitores. En las vacaciones de diciembre o navidad serán disfrutadas de por mitad y en forma alternada con cada uno de los progenitores. Los días de carnaval, semana santa y cualquier otro que se produzca durante el año por fiesta patrias o por días feriados, serán disfrutados por los niños en forma alternativa en compañía de su progenitor o de su progenitora, a menos que se produzca un cambio por acuerdo amistoso entre los progenitores equitativamente. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales y asimismo cubrirá los gastos de colegio, útiles, uniformes y gastos médicos. En el mes de Diciembre el progenitor suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MONICA JOSEFINA CASTILLO RINCON Y LARRY ALBERTO AMESTY RENDON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 122, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 223. La Secretaria.-

Exp. 20824
IHP/pvg*