REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 20534
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: NILDA YSABEL DE SOUSA GONCALVES Y REINALDO JOSE MELEAN RINCON
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ ARROYO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos NILDA YSABEL DE SOUSA GONCALVES Y REINALDO JOSE MELEAN RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.763.345 y V- 13.176.589, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAGDA COLINA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.425, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Mayo del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 043, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil trece (2.013), el ciudadano REINALDO JOSE MELEAN RINCON, asistido por la abogada en ejercicio MAGDA COLINA BORRERO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana NILDA DE SOUSA.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo Del año dos mil trece (2.013), la ciudadana NILDA YSABEL DE SOUSA GONCALVES, asistida por la abogada en ejercicio MAGDA COLINA BORRERO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NILDA YSABEL DE SOUSA GONCALVES Y REINALDO JOSE MELEAN RINCON de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas en el hogar materno o salir con ellas, los lunes y miércoles de cada semana, desde las cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las siete de la noche (07:00 pm), siempre y cuando estas visitas no interrumpan sus horas de sueño o las actividades extracurriculares que las niñas tengan. El progenitor de las niñas podrá retirarlas del hogar materno los primeros y terceros domingos de cada mes, desde la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm) y las devolverá al hogar materno a las seis de la tarde (06:00) de ese mismo día. El progenitor de las niñas retirará a VALERIA ISABEL de su Colegio, los días viernes de cada semana al término de su día de clases y permanecerá con ella hasta las siete de la noche (07:00 pm) de ese mismo día, hora en la que la devolverá al hogar materno. El 24 de diciembre de cada año, las niñas permanecerán con la progenitora, pudiendo el progenitor retirarlas el 25 de diciembre a las doce del día (12:00 m) para devolverlas a las seis de la tarde (06:00 pm) de ese mismo día. El 31 de diciembre de cada año, las niñas permanecerán con la progenitora, pudiendo el padre retirarlas el 02 de enero a las doce del día (12:00 m) para devolverlas a las seis de la tarde (06:00 pm) de ese mismo día. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales, a razón de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) quincenales, en la cuenta corriente N° 01150083863000042122 a nombre de la progenitora de las niñas en el Banco Exterior. Durante los primeros 10 días del mes de Septiembre de cada año, el progenitor sufragará lo concerniente a inscripción de nuevo año escolar, uniformes y útiles escolares para VALERIA MELEAN, mediante dinero en efectivo que entregue a la progenitora a cambio de recibos suscritos por la misma, o mediante depósitos que de estas cantidades realice en la cuenta anteriormente indicada. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor adquirirá ropa y juguetes para sus hijas para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas en la época navideña. Ambos progenitores asumirán de por mitad los gastos de medicinas, terapias, consultas, exámenes y demás gastos que en materia de salud requieran las niñas. La obligación de manutención será aumentada automáticamente y de forma anual, de acuerdo al índice inflacionario que determina el Banco Central de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos NILDA YSABEL DE SOUSA GONCALVES Y REINALDO JOSE MELEAN RINCON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Mayo del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 043, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 211. La Secretaria.-
Exp. 20534
IHP/pvg*
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