REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22965
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: JUAN CARLOS SIMANCA CHIRINOS Y EDITH ELENA GONZALEZ CHURIO
Abogada Asistente: Yaneth Rojas

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JUAN CARLOS SIMANCA CHIRINOS Y EDITH ELENA GONZALEZ CHURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.451.628 y V.- 14.723.000 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yaneth Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 155.086, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14; que desde el mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.211, 385, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN CARLOS SIMANCA CHIRINOS Y EDITH ELENA GONZALEZ CHURIO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los adolescentes de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor retirara a los adolescentes de autos el día sábado a partir de las 9:00 a.m. teniendo retorno el día domingo a las 4:00 p.m. De lunes a viernes el progenitor podrá visitarlos siempre y cuando no perturben sus horas de estudios y descanso. En épocas de vacaciones escolares los adolescentes de autos pasaran los primeros 15 días con el progenitor y los otros 15 días con su progenitora, alterándolo los años siguientes. En época de navidad los días 24 y 25, la pasaran con su progenitor y los días 30 y 31 con su progenitora. En vacaciones de carnaval, semana santa, serán alternados por ambos progenitores. En fecha de los cumpleaños de los adolescentes de autos un año lo pasaran con su progenitor y el año siguiente con su progenitora, tomando en cuando cuenta que durante el día lo puede visitar. El día de la madre los adolescentes de autos la pasaran con su progenitora y el día del padre con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor de los niños, se compromete a suministrarles una Obligación de Manutención por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) Mensuales, para los gastos de medicinas, ropa, asistencia medica, época del inicio escolar para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares y en fechas decembrinas, juguetes y todo lo que los adolescentes de autos necesiten para su normal desarrollo serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS SIMANCA CHIRINOS Y EDITH ELENA GONZALEZ CHURIO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUAN CARLOS SIMANCA CHIRINOS Y EDITH ELENA GONZALEZ CHURIO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores JUAN CARLOS SIMANCA CHIRINOS Y EDITH ELENA GONZALEZ CHURIO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana EDITH ELENA GONZALEZ CHURIO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor retirara a los niños el día sábado a partir de las 9:00 a.m. teniendo retorno el día domingo a las 4:00 p.m. De lunes a viernes el progenitor podrá visitarlos siempre y cuando no perturben sus horas de estudios y descanso. En épocas de vacaciones escolares los niños pasaran los primeros 15 días con el progenitor y los otros 15 días con su progenitora, alterándolo los años siguientes. En época de navidad los días 24 y 25, la pasaran con su progenitor y los días 30 y 31 con su progenitora. En vacaciones de carnaval, semana santa, serán alternados por ambos progenitores. En fecha de los cumpleaños de los niños un año lo pasaran con su progenitor y el año siguiente con su progenitora, tomando en cuando cuenta que durante el día lo puede visitar. El día de la madre los niños la pasaran con su progenitora y el día del padre con su progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor de los niños, se compromete a suministrarles una Obligación de Manutención por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) Mensuales, para los gastos de medicinas, ropa, asistencia medica, época del inicio escolar para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares y en fechas decembrinas, juguetes y todo lo que los adolescentes de autos necesiten para su normal desarrollo serán compartidos por ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 218. La Secretaria.-

Exp. 22965
IHP/el*