REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22962
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: HEIDI BEATRIZ SÁNCHEZ MOSQUERA Y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ
Abogadas Asistentes: Yanquis Rubio e Ivonne Mogollón
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos HEIDI BEATRIZ SÁNCHEZ MOSQUERA Y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.130.053 y V.- 13.004.350 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las Doctoras Yanquis Rubio e Ivonne Mogollón, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 129.586 y 26.086 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 314; que desde el mes de Diciembre de dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.524, 1.289, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HEIDI BEATRIZ SÁNCHEZ MOSQUERA Y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de las niñas de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen de convivencia amplio y suficiente, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudios y actividades complementarias de los hijos; en todo caso, el progenitor podrá pasar los días jueves de cada semana con sus hijos, en un horario comprendido de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., o comunicarse vía telefónica, los demás días de la semana con sus hijos, en un horario comprendido de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., debido a su horario de trabajo y a fin de coadyuvar al desarrollo físico e intelectual de los hijos. En relación a los fines de semanas serán alternos, el primer fin semana los hijos lo pasarán con la progenitora y el siguiente fin de semana lo pasarán con el progenitor, quién los buscará en la residencia de la progenitora los días sábados a las 10:00 a.m. y los regresará el día domingo a las 4:00 p.m. y así sucesivamente, en los años siguientes. En relación a los días de fiesta de carnaval y semana santa serán alternados, en el primer año, los días de fiestas de carnaval los hijos lo pasarán con la progenitora y en el año siguiente con el progenitor, quién los buscará en casa de la progenitora el primer día de carnaval a las 10:00 a.m. y los regresará a las 4:00 p.m. del segundo día de carnaval y así sucesivamente. Los días de semana santa, en el primer año, los hijos lo pasarán con el padre, quién los buscara en casa de la progenitora a las 10:00 a.m. el día jueves santo y los regresará el día sábado de gloria, a las 4:00 p.m., el año siguiente los hijos lo pasarán con la progenitora y así sucesivamente. En relación a los días de vacaciones escolares de agosto y septiembre, serán alternos, si son treinta (30) días de vacaciones, en el primer año, los hijos pasaran los primeros quince (15) días de vacaciones con la progenitora, y los otros quince (15) días de vacaciones lo pasaran con el progenitor y así sucesivamente. En relación a los días de fiestas de diciembre, serán igualmente alternos, en el primer año el 24 y 25 de Diciembre los hijos lo pasaran con el padre, quién los buscará en la residencia de la progenitora el día 24 de diciembre a las 10:00 a.m. y los regresará el día 25 de Diciembre a las 4:00 p.m. y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero lo pasaran con la progenitora, y así sucesivamente. En relación al día del cumpleaños del progenitor y el día del padre, los hijos lo pasaran con el progenitor. De igual manera, acordamos mantener en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la responsabilidad de crianza y la ley nos imponen, así como respetarnos mutua y recíprocamente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a suministrar a la progenitora para sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad esta que se obliga el progenitor, a depositar en la cuenta corriente N° 01750561120071974345, del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora y en favor de los niños de autos. Dicha cantidad podrá ser revisadas de común acuerdo por los progenitores, a los fines de verificar si las circunstancias que dieron origen a las mismas han variado, con la finalidad de proceder a su incremento. De los gastos escolares ambos progenitores se comprometen aportar cada uno, el Cincuenta por Ciento (50%) para comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares, y en esa igualdad de condiciones asumen los gastos de inscripción y matricula escolar que ocasiona el inicio de cada año escolar de los niños de autos. La satisfacción del concepto aguinaldos o bonificación de fin de año, destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en épocas y festividades de navidad y de fin de año, ambos progenitores hemos convenido en adquirir anualmente la vestimenta, la ropa interior, los zapatos y el regalo, realizando un aporte cada uno del Cincuenta por Ciento (50%) del gasto total. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HEIDI BEATRIZ SÁNCHEZ MOSQUERA Y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 314, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HEIDI BEATRIZ SÁNCHEZ MOSQUERA Y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores HEIDI BEATRIZ SÁNCHEZ MOSQUERA Y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y niño de autos, ciudadana HEIDI BEATRIZ SÁNCHEZ MOSQUERA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen de convivencia amplio y suficiente, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudios y actividades complementarias de los hijos; en todo caso, el progenitor podrá pasar los días jueves de cada semana con sus hijos, en un horario comprendido de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., o comunicarse vía telefónica, los demás días de la semana con sus hijos, en un horario comprendido de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., debido a su horario de trabajo y a fin de coadyuvar al desarrollo físico e intelectual de los hijos. En relación a los fines de semanas serán alternos, el primer fin semana los hijos lo pasarán con la progenitora y el siguiente fin de semana lo pasarán con el progenitor, quién los buscará en la residencia de la progenitora los días sábados a las 10:00 a.m. y los regresará el día domingo a las 4:00 p.m. y así sucesivamente, en los años siguientes. En relación a los días de fiesta de carnaval y semana santa serán alternados, en el primer año, los días de fiestas de carnaval los hijos lo pasarán con la progenitora y en el año siguiente con el progenitor, quién los buscará en casa de la progenitora el primer día de carnaval a las 10:00 a.m. y los regresará a las 4:00 p.m. del segundo día de carnaval y así sucesivamente. Los días de semana santa, en el primer año, los hijos lo pasarán con el padre, quién los buscara en casa de la progenitora a las 10:00 a.m. el día jueves santo y los regresará el día sábado de gloria, a las 4:00 p.m., el año siguiente los hijos lo pasarán con la progenitora y así sucesivamente. En relación a los días de vacaciones escolares de agosto y septiembre, serán alternos, si son treinta (30) días de vacaciones, en el primer año, los hijos pasaran los primeros quince (15) días de vacaciones con la progenitora, y los otros quince (15) días de vacaciones lo pasaran con el progenitor y así sucesivamente. En relación a los días de fiestas de diciembre, serán igualmente alternos, en el primer año el 24 y 25 de Diciembre los hijos lo pasaran con el padre, quién los buscará en la residencia de la progenitora el día 24 de diciembre a las 10:00 a.m. y los regresará el día 25 de Diciembre a las 4:00 p.m. y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero lo pasaran con la progenitora, y así sucesivamente. En relación al día del cumpleaños del progenitor y el día del padre, los hijos lo pasaran con el progenitor. De igual manera, acordamos mantener en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la responsabilidad de crianza y la ley nos imponen, así como respetarnos mutua y recíprocamente.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se obliga a suministrar a la progenitora para sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad esta que se obliga el progenitor, a depositar en la cuenta corriente N° 01750561120071974345, del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora y en favor de los niños de autos. Dicha cantidad podrá ser revisadas de común acuerdo por los progenitores, a los fines de verificar si las circunstancias que dieron origen a las mismas han variado, con la finalidad de proceder a su incremento. De los gastos escolares ambos progenitores se comprometen aportar cada uno, el Cincuenta por Ciento (50%) para comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares, y en esa igualdad de condiciones asumen los gastos de inscripción y matricula escolar que ocasiona el inicio de cada año escolar de los niños de autos. La satisfacción del concepto aguinaldos o bonificación de fin de año, destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en épocas y festividades de navidad y de fin de año, ambos progenitores hemos convenido en adquirir anualmente la vestimenta, la ropa interior, los zapatos y el regalo, realizando un aporte cada uno del Cincuenta por Ciento (50%) del gasto total.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 217. La Secretaria.-
Exp. 22962
IHP/el*
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