REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22961
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: JOSE GREGORIO AVILA HANSEN Y JACHELINE MONTILLA DELGADO
Abogados Asistentes: Andrés Eduardo Ibarra Mavarez y Patricia Lorena Castellano Ávila

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JOSE GREGORIO AVILA HANSEN Y JACHELINE MONTILLA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.773.521 y V.- 7.891.931 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto el primero de los mencionados por la abogada en ejercicio Patricia Lorena Castellano Ávila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 186.922, y la segunda de los mencionados por el abogado en ejercicio Andrés Eduardo Ibarra Mavarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 188.712, ambos de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44; que desde el día Dieciséis (16) de Julio de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.368, 456, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintidós (22) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO AVILA HANSEN Y JACHELINE MONTILLA DELGADO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de las niñas de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor de las niñas de autos podrá retirarlas en el hogar materno siempre y cuando lo solicite a su progenitora con antelación a su llegada, y podrá ser en el horario comprendido de la 4:00 p.m. y las regresara al hogar materno ese mismo día a las 8:30 p.m.; los fines de semana las niñas disfrutaran con su progenitora, siempre y cuando el progenitor no se encuentre en la ciudad, en caso tal será de manera alternada previo acuerdo de partes; En épocas festivas como carnavales y semana santa las niñas de autos lo disfrutaran con su progenitora siempre y cuando el progenitor no se encuentre en la ciudad, en caso tal será de manera alternada previo acuerdo de partes; los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre las niñas de autos pernoctaran con su progenitora y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, las mismas disfrutaran con su progenitor, los referidos días se podrán alternar previo acuerdo entre las partes; y el día de cumpleaños de las niñas, las mismas compartirán con su progenitor desde la 2:00 p.m. a las 6:00 p.m. los referidos días serán de manera alternados previo acuerdo de partes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores solicitaron un convenimiento de Obligación de Manutención, el cual el mismo fue solicitado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, el cual fue homologado por dicho tribunal en fecha Veintisiete (27) del mes de Noviembre de dos mil doce 2012 y resolviendo la controversia en este punto, por lo cual ambos progenitores de común acuerdo declararon en esta solicitud que se seguirá rigiéndose por lo que establece dicho convenimiento. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO AVILA HANSEN Y JACHELINE MONTILLA DELGADO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE GREGORIO AVILA HANSEN Y JACHELINE MONTILLA DELGADO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores JOSE GREGORIO AVILA HANSEN Y JACHELINE MONTILLA DELGADO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las niñas de autos, ciudadana JACHELINE MONTILLA DELGADO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor de las niñas de autos podrá retirarlas en el hogar materno siempre y cuando lo solicite a su progenitora con antelación a su llegada, y podrá ser en el horario comprendido de la 4:00 p.m. y las regresara al hogar materno ese mismo día a las 8:30 p.m.; los fines de semana las niñas disfrutaran con su progenitora, siempre y cuando el progenitor no se encuentre en la ciudad, en caso tal será de manera alternada previo acuerdo de partes; En épocas festivas como carnavales y semana santa las niñas de autos lo disfrutaran con su progenitora siempre y cuando el progenitor no se encuentre en la ciudad, en caso tal será de manera alternada previo acuerdo de partes; los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre las niñas de autos pernoctaran con su progenitora y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, las mismas disfrutaran con su progenitor, los referidos días se podrán alternar previo acuerdo entre las partes; y el día de cumpleaños de las niñas, las mismas compartirán con su progenitor desde la 2:00 p.m. a las 6:00 p.m. los referidos días serán de manera alternados previo acuerdo de partes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores solicitaron un convenimiento de Obligación de Manutención, el cual el mismo fue solicitado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, el cual fue homologado por dicho tribunal en fecha Veintisiete (27) del mes de Noviembre de dos mil doce 2012 y resolviendo la controversia en este punto, por lo cual ambos progenitores de común acuerdo declararon en esta solicitud que se seguirá rigiéndose por lo que establece dicho convenimiento.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 216. La Secretaria.-

Exp. 22961
IHP/el*